BNP PARIBAS SUCURSAL ARGENTINA S/ SUMARIO FINANCIERO Nº 1332
El BCRA sumarió a BNP Paribas Sucursal Argentina por incumplimiento en la presentación oportuna de documentación relativa a la designación de un nuevo representante legal responsable de la administración de la sucursal, infringiendo plazos establecidos por la Comunicación A 3700. La SEFyC resolvió sancionar a la entidad con multa de $320.000 (pesos trescientos veinte mil).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Sumariados:
- BNP Paribas Sucursal Argentina (CUIT 30-58472756-6), entidad financiera.
Conducta imputada:
Presentación fuera de plazo de la documentación relacionada con la designación de un nuevo representante legal responsable de la administración de la sucursal en el país. Específicamente, incumplimiento del plazo de 10 días establecido por la Comunicación "A" 3700, punto 5.2.1.2, para presentar antecedentes de idoneidad y experiencia del representante ante el BCRA. La documentación debió presentarse dentro de 10 días de celebrada la pertinente asamblea ordinaria de accionistas o reunión directorio donde se efectuó la designación del representante Tullio Lanari.
Norma infringida:
- Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, artículo 41 (facultad sancionatoria).
- Comunicación "A" 3700, punto 5.2.1 y 5.2.1.2 (requisitos para designación de autoridades).
- Modificaciones operadas en la Ley por Leyes Nros. 24.144, 24.485 y 24.627.
Decisión por sumariado:
BNP Paribas Sucursal Argentina: SANCIONADA
- Sanción: Multa de $320.000 (pesos trescientos veinte mil).
- Fundamento: Incumplimiento comprobado del plazo establecido por la normativa para la presentación de documentación exigida.
- Monto a depositar: En "Cuentas Transitorias Pasivas
- Multas
- Ley de Entidades Financieras
- Artículo 41", dentro de 5 (cinco) días de notificada.
- Apelación: Ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Fundamentos principales:
El BCRA determinó que la entidad sumariada incurrió en infracción comprobada conforme lo siguiente:
1. Período infraccionario: Verificado entre el 18.05.09 y el 16.04.10, período en el cual debió cumplirse la presentación de documentación según normativa vigente (Comunicación "A" 3700, punto 5.2.1.2). El informe acusatorio (Nº 381/616/11 de fecha 02.06.11) expresó que "la entidad sumariada no había cumplimentado en el plazo establecido por la normativa aplicable (10 días a partir de la celebración de la pertinente asamblea o reunión directorio donde se haya efectuado la designación)..." (fs. 82, punto b).
2. Análisis de la defensa — Nulidad de la Resolución: BNP Paribas argumentó que la Resolución de apertura sumaria era un acto viciado de nulidad absoluta porque: (i) las normas no imponen plazo exigible; (ii) el punto 5.4 de la Comunicación "A" 3700 busca garantizar la evaluación de antecedentes, mas "de ningún modo la lectura del punto 5.2 puede completar por referencia el punto 5.4..."; y (iii) el plazo sería "irrazonable" para designaciones de representantes extranjeros, dados los trámites internacionales requeridos. La defensa también argumentó que la presentación de documentación dependía de terceros (FBI norteamericano) sobre los cuales la sucursal no podía responder. Sin embargo, el Vicesuperintendente concluyó que estos argumentos carecían de relevancia en términos del articulo 7 inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a la motivación de la resolución de apertura, y que la tardia presentación no constituía excusa válida toda vez que "...no resulta razonable ni respetuoso del debido proceso que se impute una infracción por incumplimiento de un plazo, cuando la presentación de la documentación requerida depende de terceros por los que BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES no puede responder." (fs. 123). No obstante, el órgano administrativo consideró que la entidad tuvo "tiempo suficiente como para tomar conocimiento de los requisitos exigidos para nombrar representante y tomar los recaudos requeridos", y que "no obstante los requerimientos formulados por este Ente Rector en razón de lo dispuesto por la normativa vigente, finalmente cumple con la totalidad de la documentación recién el 16.04.10" (fs. 35).
3. Ausencia de antecedentes disciplinarios: La defensa citó el Expediente Nº 100.048/10 en el cual se analizaron apartamientos de igual naturaleza. El BCRA consideró que tal circunstancia no implica que sea considerada "como un caso de reincidencia o instituto de similar carácter dado" sino simplemente que hubo demoras en trámites inmediatos anteriores. Sin embargo, "ello no implica que será meritada como un caso de reincidencia o instituto de similar carácter dado".
4. Característica formal de la infracción: La jurisprudencia ha establecido que "...tiene establecido nuestro Máximo Tribunal que las sanciones que el BCRA aplica por infracciones a la Ley de Entidades Financieras, a sus normas reglamentarias y a las resoluciones que dicte en ejercicio de sus facultades, persiguen evitar o corregir conductas que constituyan un apartamiento de las reglas de que debe atenderse estrictamente la actividad de los intermediarios financieros, con precedencia en las aptitudes consecuentes que pudieran derivarse de aquéllas" (Cám. Nac. de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., S. II, "Castro, María C. y otros v. Banco Central de la República Argentina", 02/08/2012, ABELEDO PERROT Nº 17004660 7-4). Es decir, la característica formal de la infracción no resta entidad a la transgresión comprobada siempre que sea considerada en la graduación de la sanción.
5. Responsabilidad patrimonial: A abril de 2010, la Responsabilidad Patrimonial Computable ascendía a $189.264 miles (fs. 76, subfs. 3). La magnitud del monto punitivo se consideró en función de la gravedad de los hechos acreditados y la capacidad económica de la entidad. El artículo 41 de la Ley Nº 21.526 faculta al BCRA para graduar sanciones considerando circunstancias y formas de incumplimiento.
6. Conclusión: "...Que por lo expuesto, el cargo reprochado, las defensas y pruebas presentadas y la evaluación efectuada respecto de las mismas, procede concluir que corresponde sancionar a la persona jurídica hallada responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, graduando las penalidades en función de las características de las infracciones y ponderando las circunstancias y formas de los incumplimientos" (fs. 10).
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