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El Dorado S.A. s/ Sumario Financiero Nº 1409 - Expediente Nº 102.397/13

El BCRA sumarió a la casa de cambio El Dorado S.A. y a sus directores por incumplimiento en la comunicación de transferencias accionarias y demoras en el envío de documentación e información relacionada con la negociación de acciones, infringiendo la Comunicación A 2138. La SEFyC resolvió imponer multas por un total de $688.000 (casa de cambio $280.000; directores Viain, Sosa y Tirner $280.000 cada uno; síndico García $128.000) y rechazó la excepción de prescripción.

Incumplimiento cambiario Transferencia accionaria Comunicacion tardia Demora documentacion Casa de cambio Director Sindico Ley 21.526 Comunicacion a 2138 Multa sancionatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Sumariados:
- Casa de cambio El Dorado S.A. (CUIT Nº 30-65877700-5)
- Héctor Andrés Viain (LE Nº 7.530.983
- Director y enajenante de acciones)
- Luis Florencio Sosa (LE Nº 7.903.712
- Presidente y enajenante de acciones)
- Luis Lorenzo Tirner (DNI Nº 23.408.678
- Director)
- Julián Manuel García (DNI Nº 7.929.128
- Síndico) Conducta imputada: 1. Transferencia accionaria extemporánea comunicada al BCRA: El 02.01.07, los accionistas (Sixto Tirner, Luis Florencio Sosa, Héctor Andrés Viain) transfirieron 582 acciones ordinarias de 5 votos cada una (16,62% del capital social) al señor Ramón Molares Monteiro. La comunicación al BCRA fue efectuada recién el 23.01.08, incumpliendo el plazo de 5 días hábiles bancarios establecido en la Comunicación "A" 2138, CREFI 1-30, RUNOR 1-116, Anexo II, punto 1.16.2 (remisión al punto 1.16.1). Se operó el plazo dentro de 5 días hábiles bancarios desde la fecha del primer acto (contrato o precontrato). 2. Demora en el envío de documentación e información: La entidad incurrió en atrasos en la remisión de información y documentación relacionada con la negociación accionaria descrita. El Anexo II, punto 1.16.3, de la Comunicación "A" 2138 establece que "dentro de un plazo que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar al Banco Central las informaciones que seguidamente se detallan, de acuerdo con los datos que le proporcionen las partes involucradas en la operación...". La comunicación de la negociación se realizó el 23.01.08, por lo que el plazo vencía el 06.02.08. Sin embargo, la documentación se adjuntó recién el 05.08.08 (fojas 15), resultando extemporánea. Norma infringida:
- Comunicación "A" 2138, CREFI 1-30, RUNOR 1-116, Anexo II, puntos 1.16.1, 1.16.2 y 1.16.3, complementarias y modificatorias.
- Artículo 41, inciso 3, de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. Decisión por sumariado:
- Casa de cambio El Dorado S.A.: Multa de $280.000 (pesos doscientos ochenta mil).
- Héctor Andrés Viain: Multa de $280.000 (pesos doscientos ochenta mil).
- Luis Florencio Sosa: Multa de $280.000 (pesos doscientos ochenta mil).
- Luis Lorenzo Tirner: Multa de $280.000 (pesos doscientos ochenta mil).
- Julián Manuel García: Multa de $128.000 (pesos ciento veintiochomil). Todos fueron sancionados. García recibió una sanción menor por su ingreso posterior (09.11.07) a los directores, con responsabilidad limitada al período de su actuación. Fundamentos principales: 1. Sobre la obligación de comunicación: La Resolución reproduce el marco normativo aplicable: "Conforme lo dispuesto por la Comunicación 'A' 2138, punto 1.16.2 -remisión al punto 1.16.1-, la negociación descripta debía ser comunicada al BCRA '...dentro de los cinco días bancarios de la fecha del primero de los siguientes actos: firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a cuenta, que no puede exceder del 20% de precio, o del ingreso de los fondos en el carácter de aporte irrevocable...'". El plazo operó el 09.01.07 (5 días hábiles desde la fecha del contrato del 02.01.07). "Sin embargo, recién el día 23.01.08 la entidad efectivizó la comunicación exigida normativamente (fs. 7/10). Esta notificación resultó extemporánea." 2. Sobre la demora en documentación: "Al respecto, se indicó que la Comunicación 'A' 2138, punto 1.16.3, establece que '...Dentro de un plazo que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar al Banco Central las informaciones que seguidamente se detallan, de acuerdo con los datos que le proporcionen las partes involucradas en la operación...'. Por lo tanto, considerando que el 23.01.08 la negociación accionaria fue comunicada al Banco Central (fs. 7/10), la información y documentación pertinente debió haberse completado dentro de los 10 días hábiles siguientes, operando dicho plazo el 06.02.08. Sin embargo, en el presente caso, esta obligación recién fue cumplida mediante la nota ingresada el 05.08.08 (fs. 15), resultando la misma extemporánea." 3. Sobre la caducidad de la acción: La Resolución rechaza la excepción de prescripción planteada por los sumariados, afirmando que "el artículo 42 de la Ley Nº 21.526 establece que la prescripción de la acción operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure, plazo que se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias inherentes a la sustanciación del sumario". Determina que "en el presente caso, se han producido los dos supuestos previstos como modos de impedir que se complete el plazo de prescripción": primero, la comisión sucesiva de irregularidades (comunicación tardía y demora en documentación, segunda infracción); segundo, la Resolución Nº 841 del 09.12.13 (que ordenó la apertura del sumario) "nuevamente se interrumpió el curso del plazo para que operara la prescripción por las infracciones materia de reproche". 4. Sobre la responsabilidad de la entidad: "Que a continuación corresponde exponer y analizar el descargo presentado por los sumariados y determinar la responsabilidad que les pudiera corresponder." La Resolución establece que la entidad resulta comprometida "por las infracciones determinadas en su calidad de persona jurídica, en virtud de la actuación de los órganos que la representan, que intervienen por ella. La persona jurídica solo puede actuar a través de los órganos que la representen, ya que dentro de los entes ideales no puede haber otra voluntad que la expresada por las personas físicas, quienes tienen facultades estatutarias para actuar en su nombre." 5. Sobre la responsabilidad individual de directores: Los directores Viain, Sosa y Tirner fueron responsabilizados por el incumplimiento de obligaciones que estaban a su cargo, en virtud de la Comunicación "A" 2138, puntos 1.16.1, 1.16.2 y 1.16.3. Viain fue sancionado "en su calidad de enajenante de las acciones y en su carácter de Director a partir del 09.11.07"; Sosa "en su calidad de enajenante de las acciones y en su carácter de Director durante la totalidad del tiempo en que tuvieron lugar las irregularidades"; Tirner "en su carácter de Director titular durante los períodos infraccionales". 6. Sobre la responsabilidad del síndico García: Se resolvió aplicar una sanción menor. García fue designado síndico el 09.11.07, tras las irregularidades iniciales (comunicación tardía del 02.01.07). La Resolución sostiene: "De allí que le asista razón al sumariado cuando señala que al momento en que tuvo lugar la transferencia de acciones -02.01.07
- no revestía ninguna de las calidades requeridas por la reglamentación para ser considerado uno de los sujetos obligados a efectuar la comunicación." Sin embargo, "pese a que la falta de comunicación en término era una infracción existente al tiempo en que el señor García asumió la fiscalización del agente cambiario su conocimiento le resulta razonablemente exigible a tenor de los argumentos que a continuación se expongan." García tenía pleno conocimiento de la composición accionaria desde el 28.10.06 (auditor externo, asesor contable) y debió controlar el cumplimiento de obligaciones. Se le responsabiliza por "el incumplimiento del plazo establecido por la reglamentación aplicable para la presentación de información y documentación relacionada con la transferencia que se notificó extemporáneamente" (punto 2 del informe acusatorio), pero se le aplica "el menor período infraccionario señalado precedentemente para la irregularidad descripta en el punto 1 del informe acusatorio". 7. Graduación de sanciones: "A los efectos de la graduación de las sanciones de multas a imponer se tuvieron en cuenta los factores de ponderación prescritos en el tercer párrafo del artículo citado y lo dispuesto en la Comunicación 'A' 3579, RUNOR 1-545, punto 2.3, así como también las nuevas pautas vigentes en materia de sanciones de los sumarios financieros que tienen como objetivo disimular comportamientos infractores." Se consideró: "la importancia de la norma infringida en orden al correcto y eficaz ejercicio de las facultades de control que posee el BCRA en virtud de la cual le interesa conocer y evaluar la composición accionaria de las sociedades autorizadas a desarrollar actividades sometidas a su fiscalización como así también las modificaciones que se vayan produciendo en la titularidad de las correspondientes acciones"; "el período de ocurrencia de los hechos que constituyen la infracción, los que en su totalidad, implican un lapso de 18 meses aproximadamente, el período de actuación, las funciones que desempeñaban y la calidad de cada uno de los involucrados"; "la RPC de la entidad era de $ 1.295.208 a diciembre 2006, de $ 1.309.281 a junio 2007, de $ 1.355.020 a junio 2008 y de $ 1.411.168 a diciembre 2008".

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