CORDUBENSIS S.A. S/ SUMARIO FINANCIERO Nº 1437
El BCRA sumarió a Cordubensis S.A. y a sus directores Aldo Hugo Ramírez, Eduardo Daniel Rodrigo y Luis C. de Los Santos por intermediación financiera habitual sin autorización entre 2012 y 2014, infringiendo la Ley 21.526. La SEFyC sancionó a la entidad con multa de $8.000.000 y a Rodrigo y De Los Santos con $8.000.000 de multa cada uno más inhabilitación por 6 años; a Ramírez con $320.000 de multa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Sumariados:
- CORDUBENSIS S.A. (C.U.I.T. Nº 30-70902281-0)
- Aldo Hugo Ramírez (DNI Nº 14.798.070
- Director, 23.12.09/01.02.12)
- Eduardo Daniel Rodrigo (DNI Nº 16.906.034
- Vicepresidente, 01.02.12/11.02.14)
- Luis C. de Los Santos (DNI Nº 14.703.576
- Intervino en comisión de ilícitos durante período infraccional)
Conducta imputada:
Intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina, conforme a la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, artículo 38 inciso b), en concordancia con el artículo 1º del mismo texto legal.
Específicamente, entre el 02.01.2012 y el 11.02.2014, Cordubensis S.A. realizó:
1. Captación de fondos de terceros: Entre el 21.12.09 y 06.02.14, la firma captó fondos mediante "Contratos de Asistencia Financiera". El análisis documental de los contratos (obrantes en fs. 30/112, 122/241, 347/566, 585/646) reveló que Cordubensis, representada en distintas ocasiones por los señores Eduardo Rodrigo y Luis de Los Santos, actuaba de mutua tomadora de dinero. La prevenrorta (fs. 721) determinó que entre ambas fechas la entidad habría captado fondos de terceros por un monto aproximado de $18.559.005,84 (USD 525.008,02 y EUR 68.149,04). Las operaciones se estructuraban con una pretendida obligación de contraprestación al pago de un interés periódico, dejando en los contratos constancia de la moneda, tasa aplicada y plazo de devolución.
2. Colocación de fondos captados: Entre el 10.12.12 y 11.02.14, Cordubensis colocó los recursos obtenidos mediante cheques descontados por terceros clientes, a los que se les cobró una tasa de interés a cambio del pago del monto en cuestión. Los fondos se presentaban como "Liquidaciones de Crédito" y "Órdenes de Pago", cuyas copias obran en fs. 110, 113/119 y 287/337. A fs. 716 consta un detalle de operaciones de descuento de valores efectuadas, con monto total de $13.159.891,68.
3. Datos contables irregulares: Del análisis de la documentación contable (fs. 720/721, punto 4.2, y fs. 577/578vta), surgieron constancias que confirmaban la intermediación financiera no autorizada. Específicamente:
- Según Balance de Sumas y Saldos del 26.02.13 (semestre 01.07.12 al 31.12.12), la cuenta "Disponibilidades" mostraba $750 millones, con saldo de $10,3 millones en "Otros Créditos -Inversores-" (aproximadamente $ 130 millones de movimientos). La prevenorta advirtió que si al cierre 2012 la fiscalización hubiera recibido préstamos de terceros, ello habría evidenciado la captación irregular.
- En el Balance de 4to. párrafo, la prevenorta señaló que dentro del Pasivo se reflejaban deudas comerciales (cliente) por más de $300 millones, con saldo final de $8,5 millones. Las operaciones infraccionalmente ejecutadas se reflejaban en cuenta de "Resultado" con ingresos de "Intereses Cob. Por Prest. CH" por $11,4 millones (31.12.12) y "Gastos Cob. Por Prest. Ch" por $2,3 millones sobre ingresos de $16,6 millones. Los "Intereses Devengados" representaron $7 millones, constituyendo la mayor salida de fondos.
Norma infringida:
- Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, artículo 38 inciso b) (intermediación sin autorización)
- Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, artículo 1º (definición de intermediación habitual)
- Modificaciones de las Leyes Nº 24.144, Nº 24.485, Nº 24.627 y Nº 25.780
Decisión por sumariado:
1. CORDUBENSIS S.A.: Sancionada con multa de $8.000.000 (ocho millones de pesos) conforme a artículos 41 incisos 3) y 5) de la Ley Nº 21.526.
2. Eduardo Daniel RODRIGO (DNI Nº 16.906.034): Sancionado con multa de $8.000.000 (ocho millones de pesos) e inhabilitación por 6 (seis) años para desempeñarse como promotor, fundador, director, administrador, miembro de consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, conforme a artículos 41 incisos 3) y 5) de la Ley Nº 21.526.
3. Luis C. DE LOS SANTOS (DNI Nº 14.703.576): Sancionado con multa de $8.000.000 (ocho millones de pesos) e inhabilitación por 6 (seis) años para desempeñarse como promotor, fundador, director, administrador, miembro de consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, conforme a artículos 41 incisos 3) y 5) de la Ley Nº 21.526.
4. Aldo Hugo RAMÍREZ (DNI Nº 14.798.070): Sancionado con multa de $320.000 (pesos trescientos veinte mil) conforme a artículos 41 incisos 3) y 5) de la Ley Nº 21.526. Se le aplicó menor sanción en razón de su menor período de actuación dentro del lapso infraccional (02.01.2012 a 23.12.09/01.02.12).
Fundamentos principales:
I. Configuración de la infracción — Intermediación habitual:
Conforme a la jurisprudencia citada en la resolución (Dictamen S.E.F.y.C. Nº 91/05 y precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones), la intermediación financiera regulada por la Ley 21.526 constituye "típica actividad bancaria" que "comprende dos corrientes de créditos que son inseparables en el ejercicio y funcionamiento de la empresa bancaria y que en los créditos que el banco toma de sus clientes y los que les concede." La resolución enfatiza que "la actividad de intermediación de recursos financieros regulada por la ley 21526 y que constituye típica actividad bancaria, debe desarrollarse a través de un mercado público de operaciones tanto activas como pasivas" (ED, 127.51).
La Cámara Nacional de Apelaciones (Sala II, fallo del 10.05.1983 — Considerando 24 — "Banco Comercial del Norte c/Banco Central de la República Argentina") sostuvo que la infracción puede establecerse "con prescindencia" en circunstancias fácticas de la entidad haya hecho o no publicidad de su actividad, ya que se trata de un concepto técnico distinto al de "prohibición" sobre entidades no autorizadas. Procede advertir que la infracción se configura por "el importante número y el volumen significativo de captaciones efectuadas", por la "variedad de las personas involucradas" y por la "inexistencia de recaudos especiales que permitiran admitir que se trataba de un ámbito privado, clausurado para terceros no incluidos en él."
II. Elementos constitutivos de la intermediación:
La resolución determina que, para que se constituya una legítima intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, se requieren ciertas características fácticas:
A) "Dicha actividad necesita la posibilidad de conseguir recursos financieros para, correlativa y preliminarmente, prestarlós, habitualidad, consistente en la reiteración constante y prolongada de actos de intermediación, y publicidad, consistente en el ofrecimiento de la actividad de intermediación de recursos financieros al público y a la generalidad de los terceros para así poner en funcionamiento el mecanismo de oferta y demanda de tales recursos, como así también la falta de autorización de este Banco Central para desarrollar esas actividades (cfr. BARREIRA DELFINO, Eduardo A., Ley de Entidades Financieras, pag. 3)."
B) Con relación a la "publicidad" como concepto integrativo de la infracción, la Cámara Nacional de Apelaciones (Sala II, Fallo del 10.05.1983) señala que "la infracción puede establecerse con prescindencia... de la entidad haya hecho o no publicidad comercial de su actividad, pues éste es un concepto técnico distinto que recoge el artículo 19 de la Ley 21.526 a fin de recabar la prohibición que pesa sobre las entidades no autorizadas... Por ello, la infracción se conforma en virtud del importante número y el volumen significativo de captaciones efectuadas, por la variedad de las personas involucradas y por la inexistencia de recaudos especiales que permitiran admitir que se trataba de un ámbito privado, clausurado para terceros no incluidos en él."
III. Análisis de hechos y constancias obrantes:
La SEFyC analizó exhaustivamente la documentación contable, contractual y bancaria para determinar que:
1. La intermediación reprochada se hallaba patente en "la diversidad entre los montos involucrados en las etapas intermedias para su consumación. Es decir, que, no obstante la eventual variedad entre el volumen de recursos captados con relación al que fuera utilizado en la colocación pública, en modo alguno afecta la situación marginal e ilícita de la operatoria descripta."
2. "El concepto de intermediación financiera entre la oferta y la demanda de recursos financieros debe interpretarse con total amplitud y elasticidad con el fin de este Banco Central pueda cumplir con el objetivo que le fija en relación con la protección del ahorro público y la regulación de la cantidad de dinero y crédito en la economía. De otra forma, definiciones limitativas o rígidas de tal concepto, podría poner fuera del control de este BCRA y de las sanciones previstas en la Ley de Entidades Financieras, modalidades operativas que afecten la política monetaria y crediticia, contraviniendo el mismo espíritu de la propia ley."
3. Respecto de la doctrina administrativa del BCRA sobre intermediación: "...Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas... que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Y acerca de esta actividad y la necesidad de contar con la autorización de esta Autoridad de Aplicación, resultan ilustrativos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa caratulada: 'Cordeu, Alberto F. Y otros c/Resolución del Banco Central de la República Argentina' que fueren compartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación..."
IV. Período infraccional:
Los hechos cuestionados se verificaron a partir del 02.01.2012 hasta al menos el 11.02.2014 (considerando la primera operación de captación del año 2012 (fs. 713) y la última operación de colocación del año 2014 (fs. 716)).
V. Responsabilidad de los directivos:
Conforme a jurisprudencia consolidada (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II — fallo del 18.9.84), "...las infracciones a la Ley de Entidades Financieras, pertenecen a un régimen de policía administrativa, de modo tal que la constatación de su comisión genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor, salvo que se invoque y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida."
Se sostuvo que "la conducta de los directivos trae aparejadas las consecuencias previstas por el art. 41 de la Ley Nº 21.526, en virtud que se verifique una infracción a las normas vigentes, con prescindencia de los perjuicios materiales que el obrar ilícito pudiera ocasionar y de las irregularidades (Cfr. fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dictado en autos 'BANCO OBERA COOP. LTDO. s/sumario')."
De igual modo, la Cámara Nacional de Apelaciones (Sala I — Causa 2795, autos "Casa de Cambio Brasilia Mollón S.A.C. y F. c/Resolución Nº 156/81 Banco Central") ha sostenido que "la responsabilidad se genera por la mera constatación de faltas, resultando indiferente la existencia de dolo, pues las sanciones se fundan en la mera culpa por acción u omisión."
Se citó además jurisprudencia del Tribunal de Alzada que expresó: "...la responsabilidad de los directores comprende tanto los actos de comisión, como las omisiones en que incurren. Es por ello que la circunstancia de no haber participado en alguna decisión no excluye su responsabilidad, si consiste con su silencio e inacción en el incumplimiento de las normas a las que se refiere el artículo 41 de la ley 21.526..." (Sentencia del 6 de marzo de 2001 — Sala II — causa 7.514/00 "Banco C édit Provincial S.A. y Otros c/BCRA -Res. 312/92"
- Expte. 100349/97 -Sum. Fin. 897").
VI. Graduación de sanciones:
La resolución aplicó multas en los términos del artículo 41 incisos 3) y 5) de la Ley Nº 21.526, considerando:
- La importancia de las normas violadas y el tipo de irregularidad cometida, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad desarrollada (intermediación financiera sin autorización) y su importancia económico-social.
- Que el régimen de Entidades Financieras existe "a fin de evitar los eventuales perjuicios provenientes de una captación pública de recursos financieros y la posterior colocación de dichos fondos en el mercado, efectuados fuera del control de la Autoridad de Aplicación."
- La magnitud de los montos involucrados en las operaciones observadas: $639.580,66 y USD 20.927 (fs. 713/715), con importes correspondientes a $ 17.919.425,18 USD y 504.081,02 y EUR 68.149,04 a partir de la primera captación del 02.01.12 y a lo largo del período infraccional.
- Extenso período en que se verificaron las irregularidades: al menos de veinticuatro meses, según lo observado en el sumario.
- Que no se acreditó daño potencial a terceros, pero sí constituye circunstancia preponder
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