MIGUEL GARCÍA CAMACHO S/ SUMARIO FINANCIERO Nº 1452
Miguel García Camacho, sindico de una entidad financiera, fue sumarido por incumplimiento de obligaciones de reporte de información y documentación al Directorio del BCRA conforme la Comunicación A 2138. La SEFyC rechazó su recurso de revocatoria y confirmó la sanción de apercibimiento de la Resolución anterior Nº 454/16.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Sumariados:
- Miguel García Camacho, síndico de entidad financiera (persona física imputada).
Conducta imputada:
Incumplimiento de la obligación de informar sin demora al Directorio de la entidad sobre cualquier negociación de acciones o aportes irrevocables de capital, conforme la Comunicación "A" 2138 del BCRA (punto 1.16.1). Se reprochó que García Camacho no hubiera cumplido documentalmente con esta obligación de suministrar información y documentación requerida.
Norma infringida:
- Artículo 41, inciso 2) de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 (apercibimiento administrativo).
- Comunicación "A" 2138 del BCRA (obligación de síndicos de informar sin demora sobre operaciones de capital).
Decisión por sumariado:
Miguel García Camacho fue sancionado con apercibimiento conforme Resolución SEFyC Nº 454/16 del 12 de agosto de 2016. Su recurso de revocatoria fue rechazado formalmente.
Fundamentos principales:
El recurso de revocatoria fue presentado por García Camacho cuestionando:
1. Falta de apertura a prueba: García Camacho alegó nulidad de la resolución porque no se abrió a prueba. La SEFyC respondió: "Es falsa la afirmación que indica que no se ha explicado ni fundamentado el rechazo a la producción de la misma, pues se ha sostenido en la Resolución impugnada que el señor García Camacho no ha probado documentalmente su oposición al obrar antinormativo del Directorio de la Casa de Cambio, ni que haya instado en tiempo oportuno a dicho órgano al cumplimiento regular de su obligación de suministrar la información y documentación requerida."
2. Identificación de obligación infringida: García Camacho argumentó que la resolución no especificaba cuál era la obligación infringida. La SEFyC enfatizó que "la normativa de aplicación pone en su cabeza —conjuntamente con los restantes órganos societarios— la obligación de informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones o de aportes irrevocables de capital, y en el caso, ninguno de los obligados lo ha realizado" (p. 3).
3. Ausencia de daño: García Camacho sostenia que no existía daño concreto ni potencial, reclamando rigidez absurda en la dinámica societaria. La SEFyC replicó: "la responsabilidad disciplinaria no requiere la existencia de un daño concreto derivado del comportamiento irregular que infringe la normativa de aplicación, pues el interés público se ve afectado aún por el perjuicio potencial que aquél pudiere ocasionar" (p. 5). Agregó que "luce dogmática la afirmación del quejoso relativa a que la existencia de la falta requiere la producción de un daño concreto, pues tal recaudo no surge de las normas que rigen la materia, que no exigen la producción de un daño sino solamente la contradicción objetiva de la regulación normativa, de la que podría eventualmente derivarse un daño" (p. 5).
4. Plazo del sumario: García Camacho criticó la duración del procedimiento invocando prescripción del derecho penal. La SEFyC rechazó esta aplicación: "De la misma manera ha de rechazarse nuevamente la pretendida aplicación de los principios del derecho penal, pues debe recordarse que: '...es jurisprudencia del fuero (...) que las sanciones que impone dicha entidad tienen carácter administrativo, no penal, y por lo tanto no resultan estrictamente aplicables los principios del derecho penal'" (citó Alhec Tours S.A., Resolución 150/13, p. 5). Además, "la complejidad de la actividad financiera y sus características propias hacen que la interpretación tanto del plazo de la presentación como de la prescripción sea más rigurosa en relación a la de otros ordenamientos legales" (p. 4).
5. Aplicabilidad de principios penales: La SEFyC reafirmó que las sanciones administrativas tienen naturaleza administrativa, no penal, y que los actos y diligencias sustanciativos del sumario son idóneos para interrumpir cualquier plazo de prescripción (p. 5).
6. Función del síndico: García Camacho argumentó que desconocer su sometimiento a la actividad fiscalizadora del BCRA violaría derechos constitucionales. La SEFyC aclaró: "Desconce su sometimiento-y el de toda persona humana o jurídica que se desempeñe en el ámbito financiero
- al poder de policía que ejerce este Ente Rector, sería lo mismo que decir que ningún ciudadano se encuentra obligado a actuar conforme a derecho en todos los órdenes de la vida porque medía una imposición estatal de someterse a la ley en general, sin que haya voluntad expresa a tal fin. Es decir, un sinsentido" (p. 3).
La SEFyC confirmó que "el normativo dictada por este Banco Central en ejercicio de sus funciones y facultades conferidas por ley del Congreso de la Nación, no se encuentran autorizadas por la cláusula transitoria octava correspondiente al artículo 76 de la Constitución Nacional, en tanto no importan ejercicio de funciones legislativas delegadas sino que resultan dictadas por esta Institución en el marco de las potestades reglamentarias que se le han asignado para el cumplimiento de fines públicos encomendados por leyes especiales" (p. 4).
Finalmente, la SEFyC rechazó la reserva de García Camacho de recurrir ante la Justicia Federal por inconstitucionalidad, indicando: "con relación a la reserva de recurrir ante la Justicia Federal por el planteo de inconstitucionalidad, no corresponde a esta instancia expedirse sobre el particular" (p. 5).
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