Giovinazzo S.A. - Casa de Cambio, Laura Giovinazzo, Valeria Fabiana Fernández y Enrique Luis Roulet s/ Sumario Financiero Nº 1362
El BCRA sumarió a Giovinazzo S.A. (Casa de Cambio) y a sus directores Laura Giovinazzo, Valeria Fabiana Fernández y Enrique Luis Roulet por inadecuada integración del régimen informativo y falta de acatamiento a indicaciones de auditoría bancaria entre 2009 y 2010. La SEFyC resolvió sancionar a la entidad y a dos directoras con multas por $274.500, mientras que extinguió la acción contra Roulet por fallecimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Sumariados:
- Giovinazzo S.A.
- Casa de Cambio (CUIT Nº 30-57278379-7)
- Laura Giovinazzo (DNI Nº 20.893.306) — Presidente
- Valeria Fabiana Fernández (DNI Nº 21.138.555) — Directora y Responsable de Generación y Cumplimiento Régimen Informativo
- Enrique Luis Roulet (DNI Nº 4.279.233) — fallecido (acción extinguida)
Conducta imputada:
Inadecuada integración del Régimen Informativo referido al Apartado A (Operaciones de Cambio) de la Comunicación BCRA "A" 6167, específicamente: inconsistencias en la información de datos de operaciones cambiarias, falta de acatamiento a indicaciones de las inspecciones del BCRA, y deficiencias en la generación de información exigida. Los sumariados utilizaron códigos incorrectos en boletos de cambio para instrumentar operaciones, invalidar registros previos o desformular la realidad de lo acontecido en el mercado, distorsionando la información a la cual el BCRA debía atender para cumplir su cometido de fiscalización. La conducta fue continuada durante más de un año (28.12.09 a 19.10.10), reiterando incumplimientos ya señalados en inspección de 2007, a pesar de advertencias cursadas y memorandos de rectificación del Banco Central.
Norma infringida:
- Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 (gravedad de infracciones)
- Comunicación "A" 422, Capítulo XVI, punto 1.10.1.1 (instrucciones sobre régimen informativo)
- Comunicación "A" 6167 (Régimen Disciplinario a cargo del BCRA)
- Comunicación "A" 3579 (criterios de ponderación de sanciones de multa)
- Resolución SEFyC Nº 670/15 y aclaratoria Nº 740/15 (resolución anterior nulificada por sentencia judicial)
Decisión por sumariado:
1. Giovinazzo S.A.
- Casa de Cambio:
- SANCIONADA con multa de $ 165.000 (pesos ciento sesenta y cinco mil)
- Encuadramiento: Punto 9.16.5 del RD (Incumplimientos a Regímenes Informativos, gravedad "Baja", puntuación "2", multa entre 21%-40% de escala prevista)
- Cálculo: Unidad sancionatoria 2017 de $50.000; máximo 10 unidades = $500.000; multa base $150.000 + 10% por reincidencia = $165.000
2. Laura Giovinazzo (Presidente):
- SANCIONADA con multa de $ 49.500 (pesos cuarenta y nueve mil quinientos)
- Equivale al 30% de la multa estimada para la entidad, más 10% por reincidencia
- Responsable del cargo comprometido en actuaciones; negligencia en supervisión de funciones directivas
3. Valeria Fabiana Fernández (Directora y Responsable RI):
- SANCIONADA con multa de $ 60.000 (pesos sesenta mil)
- Equivale al 40% de la multa estimada para la entidad
- Responsabilidad más agravada por su cargo específico de supervisión del régimen informativo
4. Enrique Luis Roulet:
- ACCIÓN EXTINGUIDA (fallecimiento acreditado con partida de defunción de 28.10.16)
- Sanciones de carácter personalísimo conforme art. 41, Ley 21.526
Fundamentos principales:
El BCRA reafirmó su competencia para sancionar tras la nulificación por sentencia judicial de la Resolución SEFyC Nº 670/15. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que: "...dejar sin efecto la determinación de las sanciones –a ellos
- impuestas en la citada Resolución SEFyC Nº 670/2015 y devolver las presentes actuaciones para que se determine nuevamente la medida de las sanciones de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente..." (Sentencia 17.03.16, fs. 468).
El Tribunal de Alzada señaló que "la decisión administrativa infringe la obligación de motivación administrativa y de individualización acorde a los hechos y antecedentes que le sirven de causa (art. 7 incs. b) y e) de la LNPA), siendo claro en tal sentido, que el acto no efectuó una valoración de las cuestiones fácticas y jurídicas contenidas en el expediente administrativo...La magnitud de las multas coloca severamente en entredicho la proporcionalidad que el ordenamiento expresamente requiere entre las medidas y la finalidad del acto y hasta después la duda de si la finalidad prevista en las normas que confieren las pertinentes potestades ha sido verdaderamente satisfecha (art. 7 inc. f) de la LNPA)..." y concluyó: "En este sentido, es fácil advertir que la sanción de multa aplicada en la Resolución SEFyC Nº 670/2015...resulta desproporcionada en el contexto en que fue comprobada la infracción, en consecuencia, se puede afirmar, que se configuraba un supuesto de exceso en la punición."
En la nueva resolución se desarrollaron exhaustivamente los factores del art. 41 Ley 21.526:
- Magnitud de la infracción: El factor en cuestión fue catalogado como de baja relevancia normativa (punto 2.3.4 del RD, inciso c), pues si bien configuró un incumplimiento formal al régimen informativo, los errores se debieron a cuestiones de operador al consignar conceptos incorrectos, no afectando la veracidad de la información ni regulaciones técnicas. Dos de los tres casos observados por inspectores no merced objeción. La infracción reveló continuidad dentro del período 28.12.09 a 19.10.10, con "existencia verificada" de incumplimiento a pesar de advertencias.
- Beneficio para el infractor: No se acreditó beneficio cuantificable; operaria "per se" la existencia de un beneficio respecto de otras entidades que acataron ordenamiento, pero comparativamente no resultó posible determinarlo económicamente.
- Perjuicio ocasionado a terceros: Aunque no mensurable en términos monetarios, la conducta antinormativa observada implicó incumplimiento reiterable de disposiciones del BCRA. Jurisprudencia citada: "...la responsabilidad en la materia sub examine tampoco requiere la existencia de un daño concreto derivado del comportamiento irregular, pues el interés jurídico se ve afectado aún por el perjuicio potencial que dicho comportamiento pudiere ocasionar (conf. Sala III, 'Banco Patagónico SA', 17/10/1994 y esta Sala, 'Banco Regional del Norte Argentino SA', 6/4/1993; entre muchos otros), por lo que se descartan argumentos relativos a la inexistencia de lesión al sistema financiero y la ausencia de perjuicios a terceros." Se aplicó el criterio de "pura acción u omisión" conforme jurisprudencia (CNACAF, Sala V, "Banco Privado de Inversiones SA", 19/6/2013), resultando que "...las infracciones en éste ámbito pueden tener carácter formal, de modo que el resultado dañoso -que los recurrentes consideran exigible para que se configure la falta reprochada
- puede o no presentarse, sin mengua del juicio de reproche que efectúe la autoridad de aplicación..."
- Responsabilidad Patrimonial Computable (RPC): Giovinazzo S.A. registraba RPC de $3.834.939 al 31.12.10. La sanción de $165.000 representaba 6,94% de la RPC disponible, muy inferior al límite del 80% establecido por Comunicación "A" 6167, punto 2.4.1, conforme nueva disposición del Régimen Disciplinario (Ley 21.526 y 25.065 modificatorias) en que multas por "gravedad muy alta" no pueden superar 80% de RPC. Factor de ponderación: según Comunicación "A" 3579, punto 2.3.2.5, al fijar sanciones se considera la RPC "informada por la entidad sumariad[a] al tiempo de ser graduada la sanción o la mayor declarada durante todo el período en que se produjeron los hechos infraccionales, la que fuere mayor". La ponderación hizo que la medida sancionatoria resultase insignificante, cumpliendo así la finalidad perseguida sin resultar desproporcionada.
- Otros factores: No existieron atenuantes. Como agravantes: el BCRA había observado anteriormente en inspección 2007 los mismos apartamientos normativos; los sumariados contaban con instrucción escrita sobre códigos a consignar; utilizaban mecanismo impropio para anular operaciones. Reincidencia fue acreditada respecto a la entidad y Fernández (conforme Comunicación "A" 3579, punto 2.4).
Consideración de precedentes judiciales:
La resolución se dicta en cumplimiento de mandato judicial de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sentencia 17.03.16, expediente 101141/11). El BCRA reafirmó su potestad sancionadora conforme art. 47 inciso d) de su Carta Orgánica (Ley 27.044, Decreto Nº 13/95, vigencia restablecida por Ley 25.780).
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