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Transcambio S.A. -Casa de Cambio- s/ Sumario Financiero Nº 1480

El BCRA sumarió a la casa de cambio Transcambio S.A. y a sus directores y síndico por incumplimiento en la denuncia extemporánea de ingresos fuera de término al mercado local de cambios de cobros percibidos por clientes en moneda extranjera, infracción a la Comunicación A 4860. La SEFyC sancionó a la entidad con apercibimiento y a los directores y síndico con llamado de atención.

Denuncia extemporanea de ingresos Cambios de moneda extranjera Incumplimiento cambiario Casa de cambio Directores Sindico Comunicacion a 4860 Apercibimiento Llamado de atencion Ley 21.526

¿Qué se resolvió en el fallo?

Sumariados:
- Entidad: Transcambio S.A. -Casa de Cambio
- (CUIT 30-58913079-7)
- Personas físicas:
- Jorge Armando Vattuone (Presidente; DNI 4.648.465)
- Santiago Esteban Vattuone (Vicepresidente; DNI 24.698.271)
- Osvaldo Juan Ventura (Director; DNI 10.085.155)
- Andrés Sebastián Vattuone (Director y Responsable de Generación y Cumplimiento del Régimen Informativo; DNI 23.431.591)
- Lucas Pueyrredón (Director; DNI 13.120.139)
- Gonzalo Martín Acquila Rowlands (Director; DNI 21.938.716)
- Miguel Ángel Mazzei (Síndico; DNI 4.389.426) Conducta imputada: Incumplimiento en la denuncia extemporánea de ingresos fuera de término al mercado local de cambios, de cobros percibidos por clientes en moneda extranjera. Específicamente, el período infraccionista abarcó entre el 04/02/2014 y el 22/07/2014. La entidad excedió el plazo fijado por el punto 5 de la Comunicación "A" 4860 para denunciar ante el BCRA los ingresos que deberían haber sido informados dentro de los cinco días hábiles posteriores a la concertación de las operaciones de cambio. El monto operacional en infracción ascendió a USD 117.808,56. Norma infringida:
- Comunicación "A" 4860, CAMEX 1-621, Punto 5 (Complementarias y modificatorias)
- Ley Nº 18.924, artículo 5
- Ley Nº 21.526, artículos 41 y 64 Decisión por sumariado: a) Transcambio S.A.: Sanción de Apercibimiento (conforme artículo 41, inciso 2, Ley Nº 21.526). b) Jorge Armando Vattuone (Presidente): Sanción de Apercibimiento (conforme artículo 41, inciso 2, Ley Nº 21.526). c) Santiago Esteban Vattuone, Osvaldo Juan Ventura, Andrés Sebastián Vattuone, Lucas Pueyrredón, Gonzalo Martín Acquila Rowlands y Miguel Ángel Mazzei: Sanción de Llamado de atención (conforme artículo 41, inciso 1, Ley Nº 21.526). Fundamentos principales: La resolución enfatiza que, si bien la defensa argumentó cuestiones vinculadas a la aplicabilidad de principios penales en materia de sumarios financieros y la ausencia de configuración de infracción según criterios penales, el BCRA tiene competencia exclusiva para evaluar infracciones al régimen administrativo financiero y cambiario. La SEFyC aclaró que: > "...la aplicación de los principios del derecho penal no resultan de aplicación en el esquema de control cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central, colocándolo como eje del sistema financiero en resultado de la actividad financiera revierta el carácter de un servicio público..." La Resolución sostuvo que las infracciones formales al régimen cambiario —aunque no alcanzadas por Ley 19.359 (régimen penal cambiario)— constituyen materia propia de sumarios financieros bajo Ley 21.526. El BCRA indicó que: > "...los principios del derecho penal no resultan de aplicación en el esquema de control cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central, colocándolo como eje del sistema financiero y resultado de la actividad financiera reviste el carácter de un servicio público de los denominados 'propios' que el Estado presta de manera indistinta, ya sea directamente o bien a través de entidades particulares..." Respecto de la insignificancia de las demoras (algunas de ocho a veinte días hábiles), la SEFyC consideró que no resultaban insignificantes dado que:
- El monto operacional ascendió a USD 117.808,56 (12,51% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad al momento de los hechos)
- La normativa era clara y vigente
- La entidad debió comunicar las demoras al BCRA en tiempo oportuno
- El incumplimiento impactó potencialmente el sistema financiero Respecto a la responsabilidad de directores y síndico, la Resolución determinó que: Para los directores, la responsabilidad nace de la sola circunstancia de integrar el Órgano de Administración, de manera que "...la extensión de esas responsabilidades se apoya en factores de atribución correlacionados con las obligaciones a que están sometidos todos los actores de este sistema, especialmente quienes tienen a su cargo la dirección de una entidad financiera: extremar los recaudos de previsión, cuidado, prudencia, transparencia, vigilancia de las operaciones que se desarro­llan en el ámbito de su competencia..." La Resolución citó jurisprudencia consolidada que sostiene: > "...la responsabilidad que por este tipo de transgresiones corresponde atribuir a los directores de las entidades financieras, tiene dicho que los principios rectores del sistema normativo consagrado por la Ley 19.550 los que se procurare que aquéllos asuman en los hechos sus funciones con las responsabilidades inherentes, proveyéndolos incluso de atribuciones y medios para hacer valer sus protestas u objeciones ante un proceder que comporte incurrir en un mal desempeño..." (Alternativa Crediticia S.R.L. y otros c/ BCRA
- Resol. 323/12) Para el síndico, la Resolución indicó que quedaba comprometido "...como responsable de las infracciones cometidas en la medida que acepten o toleren, aunque sea con un comportamiento omisivo, la realización de aquéllas faltas, pues para exculparlos debieron, cuanto menos, dar muestras concretas y circunstanciadas de la efectiva realización de un método razonablemente eficaz de fiscalización oportuna..." (Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y otros c/ BCRA
- Resol. 155/11) La Resolución descartó que la denuncia extemporánea fuese "voluntaria" por parte de la entidad, considerando que al detectarse la transgresión formal, la comunicación resultaba obligatoria por ley y no excusaba el incumplimiento anterior. La Resolución concluyó que no correspondía aplicar sanciones por los principios penales del Derecho, dado que se trata de infracciones administrativas disciplinarias, no penales. La imposición de sanciones persigue finalidades de prevención y corrección de conductas antiregulatorias, con carácter disciplinario y no represivo.

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