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Maco Transportadora de Caudales S.A. S/ Sumario Financiero Nº 1536

El BCRA sumarió a Maco Transportadora de Caudales S.A. y a sus directores Claudio Marcelino Valencia y Pablo Ezequiel Cors Baños por incumplimiento del deber de publicar en su sitio web institucional el esquema tarifario de cargos y comisiones de transporte de valores, en violación de la Comunicación A 6241 RUNOR 1-1287. La SEFyC resolvió aplicar sanciones de apercibimiento a la empresa y a cada uno de los directores.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Sumariados:
- Maco Transportadora de Caudales S.A. (CUIT 30-65046838-0)
- Claudio Marcelino Valencia (DNI 10.964.655), Director
- Pablo Ezequiel Cors Baños (DNI 24.561.430), Director Conducta imputada: Incumplimiento del deber de publicar en el sitio de Internet institucional (www.maco.com.ar) el esquema tarifario detallado con cargos y comisiones aplicables a todo tipo de clientes por el servicio de transporte terrestre de valores, atesoramiento, custodia, recuento y clasificación. La norma de aplicación exigía que las empresas transportadoras contaran con un esquema tarifario que detalle los cargos y comisiones aplicables a todos los tipos de clientes, debiendo ser incluido en la página de inicio del sitio web institucional y publicado en los medios de difusión pertinentes. Norma infringida:
- Comunicación "A" 6241, RUNOR 1-1287 (Transportadoras de Valores, Sección 3, punto 3.2 "Transparencia")
- Comunicación "A" 6202 (complementarias y modificatorias)
- Artículo 41 de la Ley Nº 21.526 (Ley de Entidades Financieras)
- Régimen Disciplinario a cargo del BCRA (Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias) Periodo infraccionario: Del 04.10.2017 (fecha en que se constató el incumplimiento mediante control "off site") hasta el 20.10.2017 (fecha del Informe Presmuarial Nº 322/289/17), manteniéndose pendiente de regularización la observación. Decisión por sumariado:
- Maco Transportadora de Caudales S.A.: Sanción de Apercibimiento, conforme artículo 41, inciso 2, de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras.
- Claudio Marcelino Valencia (Director): Sanción de Apercibimiento, conforme artículo 41, inciso 2, de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras.
- Pablo Ezequiel Cors Baños (Director): Sanción de Apercibimiento, conforme artículo 41, inciso 2, de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras. Fundamentos principales: Sobre la infracción y su configuración: La Gerencia de Supervisión de Entidades No Financieras verificó mediante inspección "off site" realizada el 04.10.2017 que Maco Transportadora de Caudales S.A. incumplía con la obligación de incluir en su sitio web institucional el esquema tarifario de conformidad con lo establecido en la Comunicación "A" 6241, RUNOR 1-1287. La Resolución SEFyC Nº 846/17 dispuso la apertura del sumario, notificándose del incumplimiento a la empresa el 04.10.2017, indicándole que debía regularizarse en forma inmediata y advirtiendo que el incumplimiento sería evaluado en el marco de la Sección 5 de la citada normativa en cuanto a la aplicación de sanciones previstas en los artículos 41 y 42 de la Ley de Entidades Financieras. Mediante misiva de 10.10.2017, el señor Claudio Marcelino Valencia (Presidente) informó que a partir de la adquisición del 100% del paquete accionario de Maco Transportadora de Caudales S.A. se comenzó un proceso de reorganización tarifaria y de sinergia de operaciones, comprometiéndose a regularizar el cumplimiento del requerimiento normativo con fecha máxima el 30.11.2017. La SEFyC destacó que: "El incumplimiento descrito atenta contra el objetivo de dotar al sector de empresas Transportadoras de Valores de mayor transparencia y competitividad, lo cual además de contribuir a una reducción de costos en el sistema financiero y cambiario, procura brindar mejores condiciones de accesibilidad, seguridad y legalidad". Además, el Banco Central ha dispuesto en el último tiempo una reducción sustancial de los requisitos de funcionamiento de este tipo de empresas, flexibilizando las regulaciones en la materia, pero manteniendo el requisito de la publicación del cuadro tarifario, por lo cual el incumplimiento señalado adquiere mayor relevancia. Sobre la responsabilidad de la entidad: Conforme la jurisprudencia reiterada citada en el considerando, las personas jurídicas son responsables por el obrar de aquellos órganos que derivan de su propia constitución e integran su estructura. La entidad requiere de la voluntad de personas humanas que actúen mediante el obrar de sus órganos, y ese obrar las hace responsables, coexistiendo así la responsabilidad de la entidad y la de quienes actúan como órganos de ella. Se sostuvo que: "...la responsabilidad de las personas jurídicas es independiente de la responsabilidad individual de cada integrante de la misma, y en este caso, la extensión de la responsabilidad que le corresponde a las entidades financieras deriva del interés público que se encuentra en la actividad financiera caracterizada como una actividad de alto riesgo, un sector sensible y expuesto, que justifica sobradamente las atribuciones conferidas al Banco Central en quien se ha delegado el dictado de la normativa y los requerimientos puntuales de cuyo cumplimiento depende la consecución de fines inmediatos y mediatos, en cuanto suponen el resguardo de la estabilidad monetaria y la prosperidad de la actividad productiva" (Banco de la Provincia del Neuquén S.A. c/ BCRA
- Resol. 261/12
- Expte. 100.061/02
- Sum. Fin. 1036). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las personas ("personas" o "entidades") mencionadas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras saben de antemano que se hallan sujetas al poder de policía bancario o financiero, en cuyo ejercicio incluso puede el legislador, sin desmedro constitucional, remitir a la reglamentación administrativa la descripción de conductas sancionables. Sobre la responsabilidad de las personas humanas (directores): Con relación a los directores, se señaló que la responsabilidad asignada en razón de la atribución de los deberes que sus cargos les imponen, aún cuando no hubieran intervenido personalmente en la comisión de los hechos investigados, resulta responsabilizable en quienes, por omisión, aún sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada por la sociedad y coadyuvaron de ese modo, por omisión no justificable, a que se configuraren los comportamientos irregulares. Se citó jurisprudencia que establece: "...Ello es así, pues la persona que menciona el art. 41 de la ley 21.526 sabe de antemano que, hallan sujetas al poder de policía bancario, y que su responsabilidad es la consecuencia del deber de asumir y aceptar funciones de dirección..." (Conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III autos "Cánovas Lamarque Mónica S. c/ BCRA" 15.04.2004). La jurisprudencia ha sostenido asimismo que: "...La responsabilidad de los directores comprende tanto los actos de comisión, como las omisiones en que incurren. Es por ello que la circunstancia de no haber participado en alguna decisión no excluye su responsabilidad, si consiste con su silencio e inacción en el incumplimiento de las normas a las que se refiere el artículo 41 de la ley 21.526. No basta para eximir a los integrantes de los órganos ejecutivos o de control de la mera alegación de ignorancia, en tanto ello comporta el incumplimiento de las obligaciones como tales..." (Sentencia del 6 de marzo de 2001 -CNACAF Sala II
- dictada en la causa 7.514/00 "Banco Crédito Provincial S.A. y Otros c/BCRA -Res. 312/99
- (Expte. 100349/97 -Sum. Fin. 897). De los descaros presentados desprendía que estaban completamente avocados al proceso de integración de las empresas adquiridas, en cuya actividad se encontraba el margen del cumplimiento normativo. El reconocimiento cierto de que se encontraba al margen del cumplimiento normativo sustenció la responsabilidad de los directores. Sobre la subsanación y los criterios jurisprudenciales: Se sostuvo que la subsanación de las irregularidades reprochadas no es óbice para tener por configurada la infracción. Al respecto, la jurisprudencia es conteste en afirmar que la subsanación posterior de la irregularidad detectada por el BCRA a una entidad bajo su control no purga las irregularidades cometidas en contravención a las normas. En tal sentido se ha sostenido: "...las infracciones imputadas en el marco de la ley 21526 de entidades financieras se consuman al momento de incumplirse con la obligación debida, de modo tal que la subsanación posterior de la irregularidad no borra la ilicitud de la conducta de la conducta reprochable anteriormente configurada. En este sentido, se ha señalado que la corrección posterior por parte de la entidad de las irregularidades en que hubiese incurrido -efectuada a instancias del BCRA las detectó mediante el ejercicio de su función de control
- no es causa bastante para tenerla por no cometida" (Banco Patagonia S.A. y otros c/ BCRA
- Resol. 562/13
- Expte. 100.469/02
- Sum. Fin. 1230, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III
- 14/10/2014). Asimismo se citó: "...en cuanto a la pretendida necesidad del resultado lesivo o dañoso, corresponde añadir que el incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa. Si a ello un incumplimiento sigue luego una lesión, la consecuencia será una responsabilidad, un deber resarcitorio que nada añade a la naturaleza de la infracción..." (Banco de Servicios y Transacciones S.A. y otros c/ BCRA
- Resol. 233/13
- Expte. 100.812/07
- Sum. Fin. 1319, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
- 24/04/2014). Sobre la materialización de la infracción: Se estableció que: "...la materialización de la infracción en cuestión, en tanto transgresión a una norma que prevé la existencia de una formalidad, se encontró plenamente configurada en su realización. De se modo, aun cuando la conducta posteriormente asumida por la entidad pueda ser tenida en cuenta para la determinación y graduación final de las sanciones aplicadas, tal circunstancia no permite a este Tribunal considerar válidamente que la infracción no se configuró..." (Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Ltda. y otros c/ BCRA
- Resol. 543/12
- Expte. 21.061/06
- Sum. Fin. 1205, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV
- 31/03/2015). Clasificación de la infracción (Gravedad): Conforme a la Comunicación "A" 6421, emitida el 03.01.2018, con la que se incluyeron los incumplimientos en materia de Transporte de Valores en el Catálogo de la Sección 9, el cargo imputado resulta encuadrable en el punto 9.21 "Otros incumplimientos a las normas sobre Transportadoras de Valores", infracción de gravedad "Media", sancionable con llamado de atención, apercibimiento o multa de hasta 30 unidades sancionatorias, equivalente a $1.725.000 (considerando que el valor de la unidad sancionatoria para 2018 es de $37.500 según punto 8.2 del RD y Comunicación "B" 11.650). Determinación de la sanción: Conforme los factores de ponderación del artículo 41 de la Ley Nº 21.526 y lo dispuesto en el Régimen Disciplinario, punto 2.3.1.1, la SEFyC consideró: 1. Magnitud de la infracción: Hecho no susceptible de apreciación pecuniaria. 2. Cantidad de cargos infracciónales: Un único cargo sobre incumplimiento del deber de publicar el esquema tarifario. 3. Relevancia de las normas incumplidas: Configura incumplimiento a uno de los requisitos previos por la normativa como "Condiciones para funcionar". El incumplimiento atenta contra el objetivo de dotar al sector de mayor transparencia y competitividad, contribuyendo a una reducción de costos en el sistema financiero y cambiario, procurando brindar mejores condiciones de accesibilidad, seguridad y legalidad. El Banco Central ha dispuesto reducción sustancial de requisitos pero manteniendo la publicación del cuadro tarifario, por lo que el incumplimiento adquiere mayor relevancia. 4. Duración del período infraccionario: Del 04.10.2017 al 20.10.2017 (aproximadamente 16 días). 5. Impacto sobre la entidad y/o el sistema financiero: Situación potencialmente peligrosa que afecta los principios de competencia, eficiencia, transparencia y equilibrio que persigue el Banco Central. El peligro potencial resultó suficiente para ejercer poder de policía y sancionar la conducta antinormativa. 6. Perjuicio ocasionado a terceros: No se cuantificó perjuicio para el BCRA o terceros derivado del incumplimiento. 7. Beneficio generado para el infractor: No existen elementos que permitieran cuantificarlo objetivamente, aunque se consideró que la falta de transparencia observada podría redundar en beneficios para la empresa prestadora. 8. Volumen operativo del infractor: No aplicable conforme el punto 2.3.1.4 del Régimen Disciplinario. 9. Responsabilidad Patrimonial Computable: Las empresas prestadoras de servicios de transporte de caudales no se encuentran sujetas a requisitos mínimos de capital. 10. Factores atenuantes: Reconocimiento de la conducta infraccionaria y adopción de medidas correctivas que regularizaron la situación con anterioridad al inicio del sumario. 11. Factores agravantes: Los directores Claudio Marcelino Valencia y Pablo Ezequiel Cors Baños se encuentran sumariad os por idéntico cargo en los Sumarios Nos. 1528 y 1535, debiendo ser ponderada como factor agravante conforme punto 2.3.2.2 b) del RD. Conclusión de la sanción: Considerando los factores de ponderación del artículo 41 de la Ley Nº 21.526 y los elementos desarrollados en el Informe Nº 322/289/17, la SEFyC

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