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MAXICAMBIO S.A. -ex Casa de Cambio- S/ SUMARIO FINANCIERO Nº 1465

El BCRA sumarió a Maxicambio S.A. y a sus directores por incumplimiento en la comunicación de modificación de capital social mediante aporte irrevocable, en violación a la Comunicación A 2138 del BCRA. La SEFyC absolvió a Santiago Yalour e impuso sanciones de apercibimiento a Adolfo Waisman, Ana María Fernández y Luis Alejandro Meuli.

Incumplimiento cambiario Comunicacion de capitalizacion Aportes irrevocables Demora en informacion Casa de cambio Director Gerente Infraccion gravedad baja Apercibimiento Llamado de atencion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Sumariados:
- Entidad: Maxicambio S.A. -ex Casa de Cambio
- (CUIT 30-65136964-5)
- Personas físicas: Adolfo Alberto Waisman (DNI 10.910.968), Ana María Fernández (DNI 13.474.098), Santiago Yalour (DNI 12.413.725), Luis Alejandro Meuli (DNI 16.526.361) Conducta imputada: Incumplimiento en la comunicación extemporánea a la Superintendencia de la modificación en la composición del capital social de la entidad, por capitalización de aportes irrevocables, así como demora en la remisión de información y documentación vinculada con la misma. Específicamente, la entidad comunicó la capitalización el 28/08/2009 pero debía hacerlo dentro de cinco días hábiles bancarios desde el acto (26/08/2009), incumplimiento que concluyó el 19/02/2010. Norma infringida:
- Comunicación "A" 2138, CREFI 1-30, RUNOR 1-116, Anexo II, puntos 1.16.1., 1.16.2. y 1.16.3., complementarias y modificatorias
- Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, artículos 5 y 41
- Régimen Disciplinario a cargo del BCRA, Leyes Nº 21.516 y Nº 25.065 y sus modificatorias Decisión por sumariado: Maxicambio S.A.:
- Sanción: Apercibimiento (artículo 41, inciso 2, Ley Nº 21.526) Santiago Yalour:
- Absuelto del cargo reprochado. Los encargados reconocieron expresamente en su descargo que la infracción primera se produjo el 12 de septiembre (vencimiento del plazo) y que desde esa fecha hasta la regularización de anomalías el 14/09/2009, sin que pudiera extenderse más allá. Además, las deficiencias fueron subsanadas mediante expediente Nº 8.233/10 del 19/02/2010. Adolfo Alberto Waisman, Ana María Fernández, Luis Alejandro Meuli:
- Sanción: Llamado de atención (artículo 41, inciso 1, Ley Nº 21.526) — Agravado por antecedente computable como reincidencia en el Sumario Financiero Nº 1053, mediante Resolución SEFyC Nº 141/05 de fecha 01/07/2005 (legajos de clientes que carecían de requisitos en prevención de lavado de dinero). Fundamentos principales: 1. Sobre la extemporaneidad comunicativa: "Sobre el particular, cabe señalar que la normativa vigente al tiempo de los hechos (Comunicación 'A' 2138, punto 1.16.2. -remisión al punto 1.16.1.-) establecía que la ex entidad debía comunicar a este Banco Central la capitalización de aportes irrevocables '(...) dentro de los cinco días hábiles bancarios de la fecha del primer o los siguientes actos: firma del contrato o entrega de la seña o pago o cuenta, que no puede exceder del 20% de precio, o del ingreso de los fondos en el carácter de aporte irrevocable...'." El plazo operó el 26/08/2009 (vencimiento); la comunicación se envió el 28/08/2009 (extemporánea). 2. Sobre la documentación complementaria: "Por lo tanto, el plazo en cuestión operó el día 26/08/2009, motivo por el cual la comunicación de la modificación del capital social, ingresada en fecha 28/08/2009, resultó extemporánea (fs. 1 -subpuntos 2.2.1.
- y fs. 5). Sobre el particular, cabe señalar que la normativa vigente al tiempo de los hechos establecía que la documentación requerida debía ser comunicada dentro de los diez días hábiles bancarios posteriores." Dentro de diez días hábiles bancarios posteriores a la comunicación de la negociación: "Dentro de un plazo que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar al Banco Central las informaciones que seguidamente se detallan, de acuerdo con los datos que le proporcionen las partes involucradas en la operación..." La documentación se presentó el 19/02/2010, siendo el vencimiento del plazo el 12/09/2009. Se acreditó cumplimiento tardío pero eventual mediante expediente Nº 8.233/10. 3. Sobre la prescripción y el curso de la infracción: "En consecuencia, a la luz del art. 42 de la Ley Nº 21.526, en tanto establece que el plazo de prescripción '...se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario', teniendo en cuenta que desde la fecha en que culminaran los períodos en que se fueron consumando las aludidas infracciones, esto es con fecha 19/02/2010, y siendo que cada uno de los incumplimientos intermedios también interrumpieron el curso de la prescripción, del mero cotejo de fechas se despreende que no transcurrieron seis años desde su comisión hasta la Resolución de apertura sumariante del 09/11/2015." 4. Sobre la gravedad de la infracción y los factores de ponderación: "En primer lugar, y a los efectos de establecer la sanción a aplicar a la ex entidad cambiaria, se determinará la gravedad y relevancia de las normas incumplidas conforme lo dispuesto por el Régimen Disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina." La Gerencia de Autorizaciones clasificó el incumplimiento como infracción de gravedad "Baja" (Punto 9.12.7. del Régimen Disciplinario), sancionable con Apercibimiento, Llamado de atención o multa de hasta 5 Unidades Sancionatorias equivalentes a $287.500. La información de capitalización de aportes irrevocables poseía una importancia relativa mayor que la demora en remisión de documentación vinculada. No se acreditó perjuicio económico, daño concreto o beneficio para el infractor. Se reconoció la existencia de un único cargo infraccional. La responsabilidad patrimonial computable de la entidad era de $1.765.338 al momento de los hechos. 5. Sobre la responsabilidad de la entidad y personas humanas: "Respecto de la responsabilidad de la ex entidad, corresponde indicar que la persona jurídica sólo puede actuar a través de los órganos que la representan, ya que, dentro de los entes ideales no puede haber otra voluntad que la expresada por las personas humanas que tienen facultades estatutarias para actuar en su nombre." "De igual manera, se ha concluido también que '...la responsabilidad de las personas jurídicas es independiente de la responsabilidad individual de cada integrante de la misma, y en este caso, la extensión de la responsabilidad que le corresponde a las entidades financieras deriva del interés público que se encuentra comprometido en la actividad financiera -calificada como una actividad de alto riesgo, en sector sensible y expuesto-, que justifica socialmente las atribuciones conferidas al Banco Central en quien se ha delegado el dictado de la normativa y los requerimientos puntuales...'" (Banco de la Provincia del Neuquén S.A. c/ BCRA
- Resol. 261/12). "En síntesis, respecto de la responsabilidad de los órganos de administración y fiscalización, reciente jurisprudencia de la Cámara del fuero sostuvo que 'debe recordarse que resultan aplicables a la actividad financiera (...) los principios de la ley 19.550 que procuran que los directores y síndicos de las sociedades anónimas asuman sus funciones con las responsabilidades inherentes -artículos 59 y 269 a 298-, proveyéndolos incluso de atribuciones y medios para hacer valer sus protestas u objeciones ante un proceder que comporte incurrir en mal desempeño -artículos 174 y 198
- (...)" (Banco de Valores S.A. y otros c/ BCRA
- Resol. 686/14
- Expte. 101.481/09).

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