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Financiar S.A. s/ Sumario Financiero Nº 1550 - Expediente Nº 100.496/17

El BCRA sumarió a Financiar S.A. y a tres directivos por intermediación financiera habitual entre oferta y demanda de recursos sin autorización previa, infringiendo el artículo 38 de la Ley 21.526. La SEFyC resolvió sancionar a la entidad con multa de $76.384.000 e inhabilitación por 4 años a los directivos.

Intermediacion financiera sin autorizacion Entidad no autorizada Ley 21.526 Operacion marginal Multa Inhabilitacion Directivos Bcra-sefyc Fraude financiero Illegalidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Sumariados:
- Financiar S.A. (CUIT Nº 33-65391280-9)
- Ricardo Fornasieri (DNI Nº 16.207.934)
- Presidente
- Roxana Vivian Ciarlantini (DNI Nº 20.383.116)
- Vicepresidenta
- Carlos Jorge Pilepich (DNI Nº 13.634.337)
- Apoderado Conducta imputada: Realización habitual de operaciones de intermediación financiera entre la oferta y demanda de recursos financieros sin contar con previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La conducta consistió en: (i) colocación de fondos captados de terceros a título oneroso; (ii) captación de fondos de terceros mediante planillas de créditos y "cheques de terceros"; (iii) posterior colocación de esos fondos con otros sujetos. Todo ello sin respaldo documentario adecuado y sin figurar inscriptos en el registro correspondiente. El período infraccional abarcó desde el 07.09.2015 hasta el 01.04.2016. Normas infringidas:
- Artículo 38 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 (intermediación habitual sin autorización previa del BCRA)
- Artículo 1 de la Ley Nº 21.526 (definición de intermediación financiera)
- Artículos 7, 41 de la Ley Nº 21.526 (restricción a entidades no autorizadas)
- Punto 9.1.2 del Régimen Disciplinario BCRA (infracción de gravedad "Muy Alta")
- Comunicación "A" 6167 BCRA (complementarias a operaciones de intermediación) Decisión por sumariado: Financiar S.A.: SANCIONADA con multa de $76.384.000 (pesos setenta y seis millones trescientos ochenta y cuatro mil). Ricardo Fornasieri, Roxana Vivian Ciarlantini y Carlos Jorge Pilepich: SANCIONADOS con multa de $22.915.200 cada uno (pesos veintidós millones novecientos quince mil doscientos) e INHABILITACIÓN TEMPORAL POR 4 (CUATRO) AÑOS para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526. Fundamentos principales: Párrafo 1
- Encuadramiento normativo de la intermediación financiera: "En definitiva, no caben dudas que el concepto de intermediación está tomado en sentido amplio, incluyendo la actividad típicamente mediana consistente en el acercamiento de las partes para la conclusión de un negocio sin verificarse la incorporación de recursos alguno al patrimonio de la entidad como así también la actividad incorporativa de recursos a que patrimonio para su ulterior colocación y transferencia a terceros" (Ley de Entidades Financieras, ABRA, página 1/2). La jurisprudencia ha establecido que "La intermediación es el doble acto de cambio por el cual se adquiere un derecho, y a posteriori mediante otro acto, se lo transmite a un tercero. Puede revestir el carácter de banca o financiera, pero esta clasificación no altera la inserción en el ámbito del art. 1° de la ley de entidades financieras complementando por el art. 3, que no debe ser apreciada con criterio restrictivo en razón de la variedad de formas que puede asumir tal actividad" (CNACAF, Sala II, 08.09.92, "Hamburgo S.A.", La Ley 1993 – C, 305 – DJ 1993 – 2, 509). Asimismo, "…en el contexto de la ley 21.526, no sería correcto enfocar el problema desde el punto de vista de la tipificación negocial de cada transacción individualmente considerada puesto que en el terreno de la normativa que nos ocupa entran en juego otros factores tales como: las características de la actividad desplegada por el sujeto que aparece como centro de la captación y colocación del dinero, la habitualidad de la misma, la frecuencia y velocidad de las transacciones y su efecto multiplicador, etc.; porque lo que aquí primordialmente importa es la repercusión de dicha actividad en el mercado financiero, pue ella afecta en una u otra forma todo el aspecto de la política monetaria y crediticia…" (conforme dictamen del Procurador General de la Nación; Cordeu, Alberto F. y otros c/ B.C.R.A.; cuyos términos remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallos: 305:2130-). En el caso bajo análisis, "…Financiar S.A., se ha abocado históricamente a regular irregularidades…entendiéndose que la irregularidad analizada fue conocida con conocimiento deliberado de los sumariados en tanto implicó la realización de una actividad cuyo desarrollo se encuentra legalmente reservado a los sujetos que cuenten con expresa autorización para realizarla." La Gerencia de Control corroboró que "…existe un "impacto real y potencial, gran relevancia de las normas infringidas, evidenciada en las consecuencias negativas que supone la actividad marginal que se pretende prevenir tanto para la economía nacional como el sistema financiero y el ahorro público"." (fs. 153/154, punto 3 y fs. 205/206). Párrafo 2
- Responsabilidad de la persona jurídica y directivos: "En base a ello, y atento a que la persona jurídica sólo puede actuar a través de los órganos que la administran y representan, ya que no puede haber otra voluntad que la expresada por las personas humanas que tienen facultades estatutarias para actuar en su nombre, es que los hechos imputados le son atribuibles y generan su responsabilidad en tanto contravenien a las disposiciones del citado cuerpo legal en la que se basa toda la normativa reglamentaria de la actividad financiera dictadas por este Banco Central dentro de sus facultades legales." "En consecuencia, se concluye que corresponde atribuir responsabilidad a la empresa Financiar S.A. En la posición que los mismos tenían dentro de la estructura de la sociedad -dos integraban el Directorio y uno era apoderado-, las facultades y deberes con que contaban, la intervención material en los hechos que configuran la infracción." (fs. 253, apartado C, punto 2). Respecto de los directivos: "…al asumir por su propia voluntad las funciones de máxima responsabilidad en la sociedad, también asumieron las responsabilidades de orden legal, administrativo y disciplinario inherentes al cumplimiento de ellas. En efecto, al asumir y aceptar las funciones que los habilitan razonablemente para verificar y oponerse a los procedimientos irregulares, estos sujetos ven comprometida su responsabilidad toda vez que se verifican infracciones cuya comisión ha sido posible solo por su realización deliberada, o por su aceptación, tolerancia o negligencia en el desempeño de sus cargos." (fs. 253, apartado C, punto 2). Párrafo 3
- Gravedad de la infracción y relevancia normativa: "La transacción objeto del presente sumario -'Intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, sin contar con la previa autorización de este Banco Central'
- se encuentra catalogada en el punto 9.1.2 -'Realización de operaciones que implican intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros sin la previa autorización del BCRA'-, siendo considerada una infracción de gravedad 'Muy Alta' para la que se prevé una sanción máxima de 800 unidades sancionatorias -equivalente a $109.120.000 (pesos ciento nueve millones ciento veinte mil)-, dado que en el caso se encuentren involucrados sujetos no regulados (Grupo A, conf. 2.2.1.2 RD)." "La gravedad del incumplimiento que nos convoca determina que las sanciones a imponer sean de carácter pecuniario, según la previsión contenida en el punto 2.2.1.1, inciso a), de la normativa ritual vigente. Es dable poner de manifiesto que el encuadramiento expuesto, conforme el texto ordenado en vigencia, se condice con el efectuado por el área que originó las actuaciones en el Informe Nº 383/696/17 (fs. 163 – acápite iv
- y fs. 165 -punto 5-)."

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