DIAZ MARIA CLAUDIA C/ INSTITUTO RADIOLÓGICO M.D.P. SRL S/ DESPIDO
La Cámara de Apelaciones en lo Laboral confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la procedencia de la demanda por despido indirecto y condenó a la empleadora a abonar una suma de aproximadamente $83.042.412,09, considerando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y aplicando actualización por RIPTE.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora, María Claudia Diaz, inició demanda contra el Instituto Radiológico MDP SRL por despido indirecto tras 33 años y 9 días de relación laboral, en la categoría de administrativa segunda, con una remuneración habitual de $189.413,56 mensual, y reclamó diversas sumas indemnizatorias, además de certificados de trabajo. La demandada reconoció el inicio en 1990 en la misma categoría, pero negó la existencia de tareas disponibles acordes a la disminución de la capacidad laboral de la actora, alegando que la enfermedad no implicaba disminución definitiva y que no podía ofrecer tareas adecuadas. El perito médico constató que la actora, en febrero de 2023, poseía una incapacidad parcial permanente del 3,64% por lesión en nervio mediano, pero también que en ese momento contaba con alta médica y laboral para tareas livianas, sin que ello implicara incapacidad transitoria. La sentencia de primera instancia consideró acreditada la existencia del vínculo laboral, la correcta registración y que la extinción por despido indirecto fue justificada, dado que la empleadora no pudo acreditar la existencia de tareas disponibles acordes a la estado de salud de la trabajadora. La Cámara confirmó estos aspectos, y además, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, aplicando el índice RIPTE para la actualización de la condena, y estableciendo la suma total de $83.042.412,09, incluyendo intereses del 6% anual. Fundamentos principales: Se analizó la validez del alta médica y laboral, concluyendo que, si bien la enfermedad en 2023 era crónica y degenerativa, la actora contaba con un alta que le permitía realizar tareas livianas, en línea con la doctrina de la Cámara Nacional del Trabajo y la normativa convencional (art. 9 del CCT 108/75). La demandada actuó en contra del principio protectorio y de buena fe al no ofrecer tareas adecuadas ni respetar la obligación de mantener la relación laboral, constituyendo así un despido indirecto justificado en la imposibilidad de asignarle tareas compatibles. Asimismo, se rechazaron las pretensiones por sanciones y vacaciones no gozadas, por considerar que la demandada había cumplido con las obligaciones de registración y aportes. La declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y la aplicación del
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