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ACOSTA HUGO EMILIO C/ CHACOS JORGE Y OTRO S/ ACCION DE DESPOJO

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, confirma la nulidad de lo actuado por el letrado patrocinante por no haber sido ratificado en plazo legal, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia. La decisión se fundamenta en la doctrina de que la falta de ratificación expresa o tácita dentro del plazo ocasiona nulidad procesal, y que la mera mención en el acto no implica conocimiento efectivo o aprobación. La sentencia apelada fue correcta al aplicar la normativa procesal y doctrinas jurisprudenciales sobre nulidades y ratificación.

Nulidad procesal Ratificacion Representacion Orden procesal Defensa en juicio Nulidad no convalidable Plazo legal Doctrina jurisprudencial Proteccion del derecho de defensa Nulidad por falta de poder

¿Qué se resolvió en el fallo?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Hugo Emilio Acosta y María Luisa Luján contra la sentencia que declaró la nulidad de lo actuado por el letrado Alfredo Adrián Bovati, en representación de los actores, por no haberse acreditado la ratificación en plazo legal. La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la nulidad al considerar que el plazo para acreditar la poder y ratificar la acto había vencido sin que se presentara documentación que acreditara la representación. Los recurrentes alegaron que la autorización del actor implicaba aprobación tácita, y que la omisión de ratificación no podía perjudicarlos por la protección del derecho de defensa. La Cámara sostuvo que el artículo 48 del CPCCBA establece una nulidad que no admite convalidación, y que la ratificación tácita requiere que los actos procesales revelen conocimiento efectivo y postura congruente con lo actuado. La prueba de las actuaciones y la documentación aportada no demostraron que los actores tuvieran conocimiento ni hubieran aprobado lo actuado por el gestor. La jurisprudencia reafirma que la nulidad por falta de ratificación en plazo es de orden público y que la mera mención en el acto no equivale a aprobación. Por ello, se confirma la decisión de primera instancia, rechazándose el recurso y confirmando la nulidad.

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