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MAUNA ROMINA ELISABET C/ DAMIANI NAZARENO DAVID S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó parcialmente la resolución del Juzgado de Familia N°6 en un incidente de alimentos, rechazando la pretensión de la actora respecto a las cuotas devengadas y no abonadas desde junio de 2021 hasta agosto de 2022, por prescripción de esas cuotas conforme al art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, y confirmó la declaración de la prescripción de esas deudas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La parte actora, M R E, promovió incidente de alimentos respecto a cuotas impagas correspondientes a un período que va desde junio de 2021 hasta agosto de 2024. La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la prescripción de esas cuotas, declarando fenecidos los períodos entre junio de 2021 y agosto de 2022, y ordenando práctica de una nueva liquidación. La recurrente (actora) apeló argumentando que la deuda no debía prescribir por tratarse de alimentos fijados por sentencia y por la interés superior de la menor, sosteniendo que no tuvo acceso a los recibos de sueldo del demandado y que este buscaba la prescripción intencionalmente. La Cámara analizó las modificaciones en la legislación del Código Civil y Comercial respecto a los plazos de prescripción, distinguiendo entre alimentos fijados por sentencia (que siguen el plazo ordinario de cinco años) y cuotas periódicas devengadas, que prescriben en dos años según el art. 2562 del CCyC. La Cámara concluyó que el reclamo de cuotas posteriores a la sentencia homologatoria corresponde al plazo de prescripción de dos años, por lo que las cuotas devengadas y no abonadas desde junio de 2021 a agosto de 2022 estaban prescriptas. En virtud de ello, confirmó la resolución apelada, rechazando la pretensión de la actora respecto a esas cuotas, y confirmó la declaración de prescripción. Fundamentos principales: "El Código Civil y Comercial de la Nación introdujo cambios en la materia, pues redujo el plazo genérico de diez a cinco años (art. 2560 CCyC), y en lo que hace a los reclamos del acreedor alimentario, no reedita la fórmula del Código Civil, quedando por ende el supuesto contemplado en el inc. 'c' del artículo 2562 que establece la prescripción de dos años para 'el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos'." "El CCyC no ha previsto un plazo para la ejecución de la resolución judicial, por lo que las deudas por alimentos devengados y no percibidos quedarían comprendidas en la fórmula de 'todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos'." "Al existir cosa juzgada, lo que puede prescribir no son

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