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V. M., P. E C/ R., S. L. J. S/ MEDIDA PRECAUTORIA - CUIDADO PERSONAS DE LOS HIJOS PROVISORIA

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín modificó la imposición de costas, atribuyéndolas en el orden causado, y dejó sin efecto la regulación de honorarios, en atención a la modificación en la atribución de costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La parte actora, V. M. P. E. C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10/02/22, en la cual se le impusieron costas y se regularon honorarios a favor de los letrados intervinientes. La apelación fue motivada por la negativa del tribunal de modificar la imposición de costas, argumentando que la conducta de la demandada no fue irracional ni injustificada, y que la intervención del juez busca atender al interés superior del niño, en un contexto de conflicto familiar. La Cámara, tras analizar las constancias probatorias, los informes del Equipo Técnico y las consideraciones del asesor interviniente, concluyó que la conducta de la demandada no fue irrazonable y que la intervención judicial fue necesaria para garantizar el derecho del niño a mantener contacto con ambos progenitores. En consecuencia, modificó la resolución en cuanto a la imposición de costas, atribuyéndolas en el orden causado, y dejó sin efecto la regulación de honorarios, diferiendo su regulación para oportuno momento. Fundamentos principales: "El tribunal valoró en tanto elementos probatorios y sustentadores de los fundamentos jurisdiccionales esgrimidos, por una parte, el informe pericial de fecha 14/12/21, en conjunción con los dictámenes emitidos por el Asesor interviniente (20/12/21 y 30/12/21). Sentado ello, y del criterio vertido en el informe elaborado por las profesionales integrantes del Cuerpo de Auxiliares Interdisciplinario del Equipo Técnico del Juzgado, emerge que: '(...) las dicentes mantuvimos entrevistas con las partes a través de videollamada de WhatsApp y luego presenciales en la sede del Juzgado. (...) Se observó en la Sra. R. una actitud posesiva del niño, refiriendo que ella iba a marcar los tiempos de encuentro entre su hijo y el padre, debido a que ella como madre se sacrifica y realiza esfuerzos para enfrentar la vida. Se indicó que el niño debe mantener contacto con su padre en forma constante y no puede ser interrumpida. Se la orientó a la Sra. R. para que realice tratamiento psicológico. (...) La relación entre las partes habría sido conflictiva desde el inicio. F. conviviría principalmente con su madre, pero durante su crecimiento habría permanecido con su padre durante largos períodos. El contacto entre F. y el Sr. V. M. habría sido intermitente, con períodos de semanas y meses donde el contacto se interrumpió abruptamente. La Sra. R. mostró una postura obstruccionista del vínculo pater

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