HERRERA, YLDA LILY c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia que rechazó el reclamo de reajuste de haberes de la actora, ratificando la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la constitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, y declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018.
Actor: Ylda Lily Herrera Demandado: ANSES Objeto: Reajuste de haberes previsionales conforme a los aportes autónomos, cuestionando el modo de actualización y la constitucionalidad de la ley 27.426. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando los agravios de ANSES, y sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema resulta aplicable al caso, además de declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 y aplicar las costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En referencia a la queja de la recurrente en la cual solicitó que se reemplace el índice salarial aplicado (ISBIC) por el RIPTE de acuerdo a los parámetros de la ley 27.260 y el Decreto Nº 807/16, se advierte de las constancias de autos que la parte actora solo cuenta con aportes autónomos y por ello, la sentencia no se pronunció al respecto. Por lo que corresponde rechazar el agravio. En cuanto a la errónea aplicación del precedente de la C.S.J.N. “Makler, Simón”, cabe señalar que atento que el actor posee aportes computados como servicios autónomos, es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de los tribunales inferiores, en cuanto entienden que su doctrina resulta plenamente aplicable para redeterminar el haber inicial de los beneficios previsionales que fueron adquiridos bajo la ley 24.241, dado que la situación de los que obtuvieron su jubilación o pensión conforme esa ley, no difiere de los que lo han hecho al amparo de la ley 18.038. Por lo tanto, habremos de rechazar el agravio formulado por la ANSeS sobre este punto y confirmar lo resuelto por el a quo. En el mismo sentido, la Sala “B” de esta Cámara ha resuelto en autos similares. En torno a la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 27.426, la cuestión es análoga a la planteada en otros autos, y fue rechazada en decisiones anteriores de esta misma Cámara, por lo que se confirma la sentencia en este punto.”
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