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ZUÑIGA, ADRIANA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La sentencia de primera instancia resolvió el recurso de aclaratoria y el recurso de apelación en subsidio interpuestos por la parte actora, confirmando que no existía omisión respecto al reintegro retroactivo de las sumas retenidas por ANSES en virtud del art. 9 de la ley 24.463 y aclarando que el recurso de apelación en subsidio corresponde al recurso de reposición del art. 238 del CPCCN, siendo improcedente como recurso de apelación directo. La decisión también rechazó la excepción de prescripción y dispuso que las sumas retenidas debían ser reintegradas desde la fecha de inicio del pago, 1/1/2023, sin que exista omisión en la resolución.

Prescripcion Liquidacion Sentencia de primera instancia Apelacion en subsidio Anses Recurso de incidente Ley 24.463 Reintegro. Art. 9 Restitucion retroactiva


¿Quién es el actor?

La parte actora (demandante)

¿A quién se demanda?

ANSES
- Objeto de la demanda: Reclamo por restitución retroactiva de las deducciones practicadas en virtud del art. 9 de la ley 24.463, y solicitud de aclaración respecto a la omisión en la sentencia sobre dicho reintegro
- Decisión del tribunal: La sentencia aclaratoria resolvió que la omisión alegada no existía, confirmando que la sentencia ya había establecido la fecha de reintegro y los montos, y que la inaplicabilidad del tope del art. 9 implicaba que las liquidaciones retroactivas debían descontar los descuentos ya efectuados. Además, rechazó el recurso de apelación en subsidio, señalando que este corresponde con un recurso de reposición y que no es procedente como apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia afirmó que “la sentencia ya resolvió la cuestión relativa al reintegro de las sumas retenidas en virtud del art. 9 de la ley 24.463”, y que “el recurso de apelación en subsidio no corresponde como recurso de apelación directo”. Asimismo, se destacó que “el rechazo de la excepción de prescripción implica que el derecho a percibir retroactividades es válido desde el 1/1/2023”, y que “la inaplicabilidad del tope del art. 9 requiere que las liquidaciones retroactivas descuenten las sumas ya retenidas”. La sentencia se fundamentó en la interpretación de los considerandos 4º, 6º y 8º de la resolución, y en la normativa aplicable.

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