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GATTORNA, MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La sentencia de primera instancia resolvió que la parte actora no tiene derecho a la restitución retroactiva de las deducciones practicadas en virtud del art. 9 de la ley 24.463, y que la liquidación retroactiva debe descontar los montos ya retenidos por ANSES, además de que se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto a las retroactividades desde el 8/4/2022. La resolución también aclaró que el recurso de apelación en subsidio corresponde a un recurso de reposición, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación en ese contexto. La sentencia establece que la cuestión relativa al reintegro de las sumas retenidas en virtud del art. 9 de la ley 24.463 fue resuelta y que no se configuró la omisión alegada por la parte recurrente.

Recurso de apelacion Prescripcion Derecho previsional Agravios Liquidacion de haberes Ley 24.463 Retroactividad. Restitucion retroactiva Deducciones anses Inejecutabilidad de topes

¿Qué se resolvió en el fallo?

La parte actora interpuso un recurso de aclaratoria y, en subsidio, un recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la controversia sobre el derecho a la restitución retroactiva de las deducciones practicadas en virtud del art. 9 de la ley 24.463. La sentencia, firmada por el juez Walter López Da Silva, dispuso que la ANSES liquide el haber en un 82% del que le correspondería de continuar en actividad, y que los topes del art. 9 de la ley 24.463 son inaplicables al beneficio, ordenando un reajuste integral del haber inicial. Además, reconoció que al realizar la liquidación retroactiva, debe descontarse lo ya retenido por ANSES, y aceptó la excepción de prescripción respecto a retroactividades desde el 8/4/2022. La sentencia concluyó que no había omisión en la resolución respecto a la restitución retroactiva y que el recurso de apelación en subsidio, que corresponde a una reposición, era improcedente. La decisión se fundamenta en que la sentencia ya resolvió la cuestión del reintegro de las sumas retenidas, sin omisión alguna, y que la pretensión de la parte recurrente carece de fundamento legal.

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