CASTELLANI, NORBERTO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La sentencia de primera instancia rechazó el recurso de aclaratoria y la apelación en subsidio, confirmando la liquidación y el reconocimiento del derecho al retroactivo, y aclaró que no hubo omisión en la decisión respecto al reintegro de sumas retenidas en virtud del art. 9 de la ley 24.463. La resolución además sostuvo que la apelación en subsidio corresponde a un recurso de reposición, siendo improcedente como aclaratoria.
- Quién demanda: La parte actora (afiliado o beneficiario)
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución retroactiva de deducciones practicadas en virtud del art. 9 de la ley 24.463, y que se ordene expresamente su reintegro; además, que se reconozca la liquidación y el derecho al retroactivo desde el 28/3/2022.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia dispuso que ANSES liquide el haber en el 85% del que le hubiera correspondido si continuara en actividad, sin aplicar los topes del art. 9 de la ley 24.463, y reconoció que la prescripción operó desde el 28/3/2022, rechazando el recurso de aclaratoria y la apelación en subsidio por improcedentes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo que aquí interesa, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria en los términos del art. 166 del CPCCN contra la sentencia dictada en autos. Sostuvo que omitió expedirse acerca de la restitución retroactiva de las deducciones practicadas en virtud del art. 9 de la ley 24.463 y solicitó que se ordene expresamente su reintegro. [...] La sentencia ya resolvió la cuestión relativa al reintegro de las sumas retenidas en virtud del art. 9 de la ley 24.463, estableciendo la fecha a partir de cuándo corresponde el reintegro de las sumas retroactivas, no configurándose la omisión que sostiene la parte recurrente." "Respecto al recurso de apelación en subsidio, sin perjuicio de considerar abstracta la cuestión en atención a lo expuesto, cabe señalar que el mismo se corresponde con el recurso de reposición previsto en el art. 238 del CPCCN y no con la aclaratoria dispuesta en el art. 166 inc. 2, por lo que resulta improcedente."
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