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GOMEZ, TOMAS c/ AMUR s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura de salud solicitado para cirugía de corrección de alta miopía con implante de lente intraocular ICL en ambos ojos. El Juzgado Federal de Paraná 2 hizo lugar al amparo y ordenó a AMUR proveer cobertura integral y del 100% de la intervención, concluyendo que la negativa de la prestadora resultó arbitraria y lesionó derechos fundamentales.

Amparo Salud Medicina prepaga Cobertura Lente intraocular icl Alta miopia Programa medico obligatorio (pmo) Costas Honorarios Derecho a la salud


¿Quién es el actor?

Sr. Tomas Gómez, con patrocinio de la Dra. Agustina Princic Méndez.

¿A quién se demanda?

Asociación Mutual Ruralista (AMUR), empresa de medicina prepaga.
- Objeto de la demanda: Se reclamó que AMUR brinde cobertura integral y del cien por ciento (100%) de la cirugía para corrección de alta miopía con implante de lente intraocular fáquica plegable importada (ICL) en ambos ojos, a realizarse por el Dr. Alejandro Villa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Tomas Gómez y se ordenó a AMUR proveer la cobertura integral y del cien por ciento (100%) de la cirugía reclamada; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales por $1.591.569 para la letrada del actor y $1.515.780 para el letrado de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
- "Por todo lo que se lleva dicho, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Tomas Gómez y, en consecuencia, se ordena a la empresa de medicina prepaga Asociación Mutual Ruralista (AMUR) que provea la cobertura integral y del cien por ciento (100%) de CIRUGÍA PARA CORRECCIÓN DE ALTA MIOPÍA CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR PLEGABLE IMPORTADA ICL EN AMBOS OJOS, a realizarse el Dr. Alejandro Villa."
- "Privar al afiliado del tratamiento indicado por el médico que lo asiste, resulta lesivo para el paciente y contrario a la función propia de todo agente de salud, afectando seriamente su vida, constituyendo una actitud arbitraria y que perjudica derechos fundamentales del Sr. Gomez."
- "Respecto a la argumentación de la demandada ... la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó, ... que '… Sin perjuicio del estatuto especial que rige el funcionamiento de la OSPJN -excluida de la aplicación de las leyes 23.660 23.661 y, por ende como principio, de la aplicación lisa y llana del PMO
- no cabe soslayar la doctrina judicial de esta Corte, que tiene dicho que el enfoque restrictivo en materia de cobertura con relación al programa en cuestión desnaturaliza el régimen propio de la salud -uno de cuyos estándares es proporcionar el mejor nivel de calidad disponible
- al vedar el acceso a terapéuticas más modernas y seguras (Fallos 337 :471) …'."
- "Sobre este punto, se señala que las especificaciones que emanan del Programa Médico Obligatorio, no son un límite máximo, sino el piso mínimo de prestaciones que la Obra Social está obligada a cumplir..."
- No hubieron votos en disidencia en la sentencia: la decisión corresponde al Magistrado firmante según la parte resolutiva final.

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