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PALILLA ANA GRACIELA C/ CORPORACION MEDICA DE GRAL SAN MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín revoca por prematura la resolución de primera instancia que hizo lugar a planteos de limitación de cobertura y costas, considerando que el asunto aún está en etapa inicial y sin proveído de fondo, por lo que la decisión de la instancia inferior resulta prematura y no procede su recurso en esta etapa.

Danos y perjuicios Costas Recurso de apelacion Responsabilidad medica Seguros Proceso civil Limitacion de cobertura Etapa procesal inicial Revocacion por prematura

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora, Ana Graciela Palilla, interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a limitaciones en la cobertura de la póliza de seguro y a la imposición de costas a la parte actora, en un proceso de daños y perjuicios contra la Corporación Médica de General San Martín y otros. La apelante cuestiona la resolución por considerar que la misma fue dictada en una etapa prematura del proceso, sin que exista pronunciamiento de fondo ni apertura a prueba, ya que la controversia aún se encuentra en su etapa inicial. La Cámara analiza los antecedentes y la situación procesal, concluyendo que la resolución apelada fue emitida en un momento en que no estaban dadas las condiciones procesales para su pronunciamiento, por lo que la revoca por prematura, sin costas por la alzada y difiriendo la regulación de honorarios. Fundamentos principales: "Tratándose el subjudice de un apartado de un reclamo aún en curso y estrechamente vinculado con la eventual procedencia de la pretensión indemnizatoria aún pendiente de definir, lo decidido por el a-quo al respecto debe entenderse prematuro y por lo tanto, su tratamiento por ante esta Alzada no resulta procedente." "Por lo expuesto, se revoca por prematura la resolución recurrida. Sin imposición de costas de Alzada atento la ausencia de contradicción (art. 68 2° pte del CPCC)."

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