ACOSTA ALEJANDRO EDGARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda, confirmando la constitucionalidad y razonabilidad de las pautas de actualización de remuneraciones y beneficios previsionales establecidas por la legislación vigente, y rechaza la pretensión de la actora.
- Quién demanda: Alejandro Edgardo Acosta
¿A quién se demanda?
ANSES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios en la liquidación del haber jubilatorio, incluyendo la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior, cuestionando diversos aspectos de las pautas de actualización, la constitucionalidad de normas y la aplicación de precedentes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y confirma la constitucionalidad de las normas y metodologías de actualización de las remuneraciones y beneficios previsionales, rechazando la pretensión de la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara señala que “de acuerdo a las constancias obrantes en autos, no se encuentra en discusión que quien reclama adquirió el derecho al beneficio ya en vigencia de la ley 27.609”, y que “en el contexto indicado, es dable recordar, que ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley referenciada.” Además, explica que “el empleo del método así establecido requiere necesariamente del ajuste de las otras prestaciones (PC y/o PAP) de la jubilación para poder comparar si la ausencia de incremento de una de ellas (PBU) produce una reducción susceptible de reparación.” La Cámara también destaca que “el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios,” y que “los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.” Además, se afirma que “la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la amplitud de las facultades del legisl
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