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SANCHEZ, MONICA SILVIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, confirmó la sentencia que rechazó el recurso de ANSES contra una resolución de amparo, ratificando que el beneficio jubilatorio no resulta alcanzado por la ley 24.463 y que la vía del amparo es procedente para proteger derechos vulnerados, rechazando cuestionamientos constitucionales y de política.

Recurso de apelacion Costas y honorarios Constitucionalidad Beneficio jubilatorio Jurisprudencia csjn Tope previsional Amparo previsional Ley 24.463 Control constitucional Derecho a seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La parte actora, Monica Silvia Sanchez, demanda a ANSES para que se declare la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 respecto de su beneficio jubilatorio, obteniendo una resolución favorable en primera instancia.
- La demandada, ANSES, interpuso recurso de apelación cuestionando la vía, la constitucionalidad del tope, y aspectos relacionados con la naturaleza del haber jubilatorio como hecho imponible. La Cámara en esta instancia analizó y rechazó estos agravios.
- La Cámara destacó que la vía del amparo resulta procedente por la existencia de daño grave e irreparable, y que la normativa aplicable al régimen especial de jubilaciones no resulta vulneratoria de derechos constitucionales. Se ratificó que el beneficio jubilatorio no es una ganancia gravable y que el control de constitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 es justiciable.
- La Cámara también resolvió que las costas deben imponerse a la parte vencida y reguló honorarios en un 30% más de lo dictaminado en primera instancia.
- La decisión se fundamentó en la jurisprudencia consolidada, especialmente en precedentes como Guzmán, Cristina c/ ANSeS y en la doctrina de la CSJN, respecto a la naturaleza de los beneficios previsionales y la constitucionalidad del sistema previsional especial. La Cámara afirmó que el control del cumplimiento de los derechos constitucionales en materia previsional es competencia del Poder Judicial, y que la existencia de una vía expedita como el amparo no es incompatible con la constitucionalidad del régimen.

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