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BIGARDT JORGE OMAR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ AMPARO POR MORA

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata declaró admisible el recurso de apelación y revocó la resolución que rechazaba el recurso, haciendo lugar a la misma y distribuyendo las costas en el orden causado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Jorge Omar Bigardt, promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo n° 21557-571087/22. La primera instancia declaró abstracta la cuestión y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Cámara de Apelaciones, por mayoría, consideró admisible el recurso y revocó dicha resolución, haciendo lugar al recurso de apelación y distribuyendo las costas en el orden que corresponda. La mayoría fundamentó que, si bien el Código Contencioso Administrativo en su art. 76 "in fine" establece que las resoluciones en el trámite del amparo por mora son irrecurribles, la jurisprudencia ha admitido la apelación en causas similares, especialmente en aquellos aspectos que puedan generar un agravio sustancial. Además, la sentencia resaltó que en este caso, la pretensión quedó satisfecha antes de la decisión, por lo que las costas deben distribuirse en el orden causado, sin condena en costas para la parte vencida. Los votos en disidencia argumentaron que el recurso de apelación debía ser inadmisible por las disposiciones del art. 76 "in fine" del Código Contencioso Administrativo, que regula la irrecurribilidad en el trámite del amparo por mora. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "En atención a lo decidido por esta cámara en antecedentes similares a la presente causa, en las que se sentó criterio favorable a la recurribilidad de la sentencia dictada en el trámite de amparo por mora, corresponde la respuesta afirmativa a la primera cuestión... La decisión de primera instancia es susceptible de generar agravio, en los términos de la disposición del artículo 55 de la ley 12.008." "El legislador del actual Código Contencioso Administrativo decidió suprimir la regla de la 'apelabilidad', por principio general, y en el art. 76 inc. 5 dispuso que las resoluciones en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles, el recurso debe ser declarado inadmisible. Sin embargo, en casos con un 'agravio de magnitud' que insusceptible de reparación ulterior, la apelación podría proceder." "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad, por lo que corresponde admitir la apelación contra la sentencia." "Cuando la pretensión quedó satisfecha antes de la oportunidad de decidir acerca de la mora, las costas deben distribuirse

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