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BEMIS ARGENTINA S.A.U. Y OTRO c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

La Cámara Federal de San Martín confirmó parcialmente la sentencia que condenó a AFIP a devolver $1.470.534,48 por Impuesto sobre los Bienes Personales, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y modificando el cómputo de intereses desde la presentación del reclamo administrativo.

Tasas de interes Jurisprudencia corte suprema Devolucion de pagos Impuesto sobre bienes personales Responsabilidad tributaria Responsabilidad sustituta Sucursales extranjeras Responsabilidad de sociedades del exterior Ley 25.585 Recursos de apelacion. 9. t


- Quién demanda: American Plast S.A., en carácter de continuadora de Itap Bemis Ltda.

¿A quién se demanda?

AFIP

¿Cuál es el objeto del reclamo?

devolución de $1.470.534,48 por Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos 2007 a 2011, por pagos efectuados en carácter de responsable sustituto.

¿Qué se resolvió?

La Cámara dictaminó que la actora, en su carácter de sucursal de entidad extranjera, no se encontraba alcanzada por la responsabilidad sustituta prevista en la normativa del Impuesto sobre los Bienes Personales, por lo que corresponde ordenar la devolución de los importes. Además, modificó el cómputo de intereses desde la presentación del reclamo administrativo el 31/10/2012, ajustándose a las tasas del Ministerio de Economía.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 337:1511 y otros estableció que las sucursales de sociedades extranjeras no están comprendidas en la responsabilidad sustituta del impuesto, ya que carecen de personalidad jurídica propia y no poseen acciones en su capital. La ley 25.585, que incorporó un artículo a la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, establece que las sucursales de entidades del exterior no son responsables sustitutas, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema. La sentencia de primera instancia consideró acreditado que la actora era continuadora de la sociedad extranjera, pero la Cámara sostiene que esa condición no implica responsabilidad sustituta en el impuesto, por lo que procede la devolución. El cómputo de intereses se fijó desde la presentación del reclamo en sede administrativa (31/10/2012), en línea con el Art. 179 de la ley 11.683 y las resoluciones del Ministerio de Economía, con las tasas vigentes en cada período. La aplicación de la RG 2.224/79 fue rechazada por la Cámara, dado que su normativa ha sido derogada y no resulta aplicable. Las costas en la alzada fueron impuestas a la parte demandada vencida en lo sustancial, en línea con el principio objetivo de la derrota.

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