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PONTI, JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia que rechazó los agravios del actor respecto a la actualización de sus haberes previsionales, ajustando la decisión en aspectos relacionados con el índice de reajuste y la aplicación de la ley 26.417, y estableció que las remuneraciones hasta febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC y posteriores por la ley 26.417. La sentencia también abordó la constitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la aplicación de la doctrina “Villanustre”, confirmando la validez del fallo y las costas a la demandada vencida.


- Quién demanda: Juan Carlos Ponti

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSES

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste de haberes previsionales, actualización de la Prestación Básica Universal, y diversos agravios por cambios en índices y aplicación de normas previsionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia que rechazó los agravios, modificando en parte la aplicación del índice de reajuste para las remuneraciones hasta febrero de 2009, estableciendo que esas remuneraciones se ajustarán por el ISBIC, y que las posteriores por la ley 26.417. Se rechazaron los planteos relacionados con los artículos 25 y 26 de la ley 24.241, la resolución SSS 06/09, el impuesto a las ganancias y el tope del art. 9 de la ley 24.463. Además, se dispuso que las costas en la alzada sean a cargo de la parte vencida. La Sala también hizo referencia a la doctrina “Villanustre” y su aplicación futura en la liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la parte demandada apeló la sentencia del 30/05/2024. Sus quejas -en lo sustancial
- giraron en torno al diferimiento de la Prestación Básica Universal (PBU) para la etapa de ejecución y la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-." "Finalmente, se resolvió que las remuneraciones devengadas hasta el mes de febrero de 2009 inclusive –en caso de resultar una disminución confiscatoria y regresiva de la aplicación del RIPTE–, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), resultando -para ese supuesto
- inaplicable el índice dispuesto por el Art. 3 de la ley 27.426. Para el período posterior, deberá estarse a lo previsto por la ley 26.417 y sus modificatorias." "Respecto a la ley 26.417, se adoptó

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