A., E. c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION - PROGRAMA CANNABIS LEY 27350 s/AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de Córdoba revocó el rechazo liminar de la acción de amparo por inactividad del Estado en inscribir a una paciente en el registro REPROCANN, ordenando que la causa sea tramitada y que se garantice el acceso al tratamiento con cannabis medicinal, en virtud del derecho a la salud y la protección judicial efectiva.
¿Quién es el actor?
E. A.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Nación
- Objeto de la demanda: Obtener la inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) ante la omisión del Estado Nacional, que impide el acceso a tratamiento medicinal con cannabis.
- Decisión del tribunal: La Cámara revocó el rechazo liminar y ordenó que la acción de amparo sea tramitada, considerando que la inacción del Estado configura una omisión que vulnera el derecho a la salud de la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La resolución 3132/2024 del Ministerio de Salud impone requisitos que no están previstos en la Ley 27.350, afectando derechos constitucionales y derechos humanos vinculados a la salud. La Corte Suprema ha establecido que en casos de vulneración grave del derecho a la salud, la vía del amparo debe prosperar, especialmente cuando la demora en la resolución administrativa impide el acceso a un tratamiento esencial. La inacción del Estado constituye una arbitrariedad manifiesta, y la acción de amparo es procedente para garantizar derechos constitucionales y derechos humanos internacionales, en especial la protección del derecho a la salud y la vida.
- La Cámara destacó que la negativa o inacción del Estado en este contexto no puede justificarse por requisitos que no estén expresamente previstos en la ley, y que la demora en la resolución administrativa vulnera derechos constitucionales y tratados internacionales. La resolución 3132/2024 no puede aplicarse retroactivamente ni en forma que limite derechos adquiridos, y debe garantizarse la tutela efectiva del derecho a la salud.
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