INCIDENTE DE COMPETENCIA EN AUTOS TASAICO BARDALES, ELVIS JUNIOR s/ 149 BIS - AMENAZAS Y OTROS s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA
La Sala Superior del Tribunal rechaza la queja del GCBA contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad en un caso de amparo por vivienda. La decisión se fundamenta en que la queja no presenta argumentos suficientes para demostrar arbitrariedad o gravedad institucional.
- Quién demanda: SDL en representación de sus hijos menores de edad.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Obligación de proveer una solución habitacional digna, segura y adecuada, incluyendo la compra o construcción de vivienda o terreno.
¿Qué se resolvió?
La Sala confirmó la decisión del tribunal de primera instancia que hizo lugar al amparo y rechazó el recurso de apelación del GCBA, y posteriormente rechazó la queja del GCBA, por no acreditar la existencia de un caso constitucional ni arbitrariedad en la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma —art. 33 de la ley 402— no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113 inc. 3 de la CCABA y 27 de la ley 402). Entendemos aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados —conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad 'no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales' —conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros—. Finalmente, la referencia a la doctrina de la 'gravedad institucional' invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional —conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas—. Sobre tales premisas, debe concluirse
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