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INCIDENTE DE COMPETENCIA EN AUTOS ZAPPIA, GUIDO FRANCISCO Y OTROS SOBRE 189 BIS (2) - TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires revoca la decisión que rechazó la demanda por no existir relación de consumo, reconociendo la existencia de dicha relación entre el propietario y los administradores del consorcio en el caso particular.

Conflicto negativo de competencia Prescripcion de la accion penal Remision de las actuaciones

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, José Francisco Bertino, inició demanda contra los administradores del consorcio del edificio en Ayacucho 1735/43 por daños derivados del incumplimiento de obligaciones administrativas, sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. La jueza de primera instancia desestimó la demanda por entender que no se configuraba relación de consumo, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo. La mayoría de la Sala sostuvo que, aunque existía relación entre el consorcio y los administradores, el actor en su carácter individual no podía considerarse consumidor en los términos del art. 1 de la ley 24.240, y que los daños afectaban a un bien del consorcio, no a su propiedad exclusiva. El recurrente interpuso recurso de inconstitucionalidad argumentando que la resolución afectaba sus derechos constitucionales y que la decisión era arbitraria. El Tribunal, analizando las cuestiones constitucionales y la naturaleza del caso, concluyó que la relación de consumo sí existía entre el actor en carácter de copropietario y los administradores, por lo que la sentencia de la Cámara debía ser revocada, y las actuaciones remitidas para continuar con el proceso de acuerdo a derecho. Fundamentos principales: Los jueces argumentaron que, en un contexto de propiedad horizontal y régimen de administración, el propietario que utiliza servicios administrativos en beneficio propio puede ser considerado consumidor en los términos de la ley 24.240, aunque la relación sea con el consorcio. Se sustentó en la doctrina que destaca la transversalidad y expansión del concepto de relación de consumo, especialmente cuando el consumidor es un destinatario final de bienes o servicios utilizados en su beneficio personal. La jurisprudencia citada sostiene que la tutela del consumidor puede abarcar a quienes utilizan bienes o servicios con destino final sin ser parte de un contrato de consumo, por tratarse de un consumidor indirecto. Además, la participación activa del actor en el proceso administrativo y la naturaleza del servicio prestado refuerzan la existencia de la relación de consumo. Por todo ello, el Tribunal concluyó que la relación de consumo debe ser reconocida en el caso y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara y remitir las actuaciones para que se continúe con el trámite del proceso.

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