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GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en FLORES OCHOA, JORGE LUIS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - GENERICO

La queja del GCBA contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad fue rechazada por el Tribunal, que consideró que no se configuraron los requisitos para su aceptación, en particular, la inexistencia de un caso constitucional, arbitrariedad o gravedad institucional.

Fundamentacion del recurso Arbitrariedad de sentencia Diferencias salariales Falta de fundamentacion Cuestiones de hecho y prueba Empleo publico Trabajo insalubre Queja por denegacion del recurso de inconstitucionalidad Cuestion no constitucional Personal de enfermeria Franqueros Adicionales de remuneracion Derecho infraconstitucional

Actor: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Demandado: Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo Objeto: La aceptación de la queja contra la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad. Decisión: Se rechaza la queja del GCBA por no acreditar la existencia de un caso constitucional, arbitrariedad o gravedad institucional. La sentencia interlocutoria fue considerada fundada en ley y no vulneró garantías constitucionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La queja ha sido interpuesta en tiempo oportuno —art. 33 de la ley 402 y art. 24 de la ley 2145— no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de una cuestión constitucional (arts. 113 inc. 3 de la CCABA y 27 de la ley 402) o federal. Resulta aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados —conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros—. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” —conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros—. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional —conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas—. Sobre tales premisas, debe concluir

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