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POZZI HERALDO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia que revocó la demanda, considerando que las leyes de movilidad previsional aplicadas respetan la constitucionalidad y el marco legal vigente, rechazando la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la supuesta vulneración del derecho de propiedad del actor.

Recurso de apelacion Retroactividad Inconstitucionalidad Propiedad Garantias constitucionales Derechos adquiridos Movilidad previsional Ley 27.426 Seguridad social. Leyes sociales

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La parte actora demandó en reclamo de ajustes en su beneficio previsional y cuestionó la constitucionalidad de las leyes que regulan la movilidad de sus haberes.
- La Cámara analizó la constitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, concluyendo que las mismas respetan la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional, y que la aplicación de índices y fórmulas para la movilidad previsional, aunque retroactiva en algunos casos, no vulnera derechos constitucionales, ya que el derecho a la movilidad deviene en el momento de su devengamiento y no antes.
- Se resaltó que la ley 27.426, que modificó los índices de movilidad, no afecta derechos adquiridos ni propiedad, pues el derecho a la movilidad se configura en el momento del devengamiento, no en la mera expectativa o expectativa futura.
- La sentencia cita que la Corte Suprema ha señalado que la garantía del art. 14 bis no especifica el procedimiento, dejando la normativa a la regulación legislativa, y que la retroactividad de leyes que modifican índices no afecta derechos constitucionales si el derecho aún no se ha perfeccionado.
- Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, ya que no existe vulneración del derecho de propiedad, y la modificación de los índices no constituye una confiscación.
- La disidencia parcial expresó que la aplicación retroactiva de la ley 27.426 tiene carácter regresivo y puede traducirse en perjuicio económico confiscatorio, por lo que se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de dicha ley.

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