SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/MENDIETA HECTOR RAMON S/MONITORIO APREMIO
La Cámara de Apelaciones confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción en un incidente de determinación de base económica, aplicando la jurisprudencia que distingue entre el derecho a cobrar honorarios ya regulados y el derecho a que se regulen, concluyendo que la acción estaba prescripta.
- Quién demanda: Carlos Alberto Guitar, en su carácter de co-administrador y administrador judicial de la Cooperativa de Vivienda 1º de Mayo Ltda.
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de Entre Ríos
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y regulación de honorarios devengados y no regulados, con base en la determinación de la base económica y el plazo prescriptivo correspondiente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación de Guitar, confirmando la sentencia que declaró la prescripción de la acción para la regulación de honorarios, y aplicando la jurisprudencia que distingue entre el derecho a cobrar honorarios regulados (prescripción decenal) y el derecho a que se regulen (prescripción bienal).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El incidente en cuestión se refiere a la determinación de honorarios de auxiliares de justicia, específicamente del administrador judicial, en un proceso de intervención judicial. La jurisprudencia mayoritaria, tanto de la Corte Federal como del Superior Tribunal Provincial, distingue claramente entre el derecho a cobrar honorarios ya regulados, que prescribe en diez años, y el derecho a que se regulen, que prescribe en dos años (arts. 4023 y 4032 inc. 1 del Código Civil). En el caso, el magistrado de grado consideró que la acción para solicitar la regulación de honorarios ya regulados estaba prescripta, dado que el auto regulatorio fue declarado nulo en 2006 y la acción se promovió en 2010, superando el plazo de dos años. La Cámara ratifica este análisis y concluye que la norma aplicable es la del art. 4023 del Código Civil, por tratarse de un auxiliar de la justicia en su rol de administrador judicial, y que el plazo para la acción prescribe en dos años. La doctrina y jurisprudencia citadas confirman que la distinción entre el derecho a cobrar honorarios y el derecho a que se regulen es esencial, y que la acción en este caso se encontraba claramente prescrita, por lo que no corresponde aceptar los agravios del recurrente."
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