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DOMINGUEZ, OSVALDO MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de Paraná confirmó la inconstitucionalidad del índice ISBIC para la actualización de aportes hasta febrero de 2009 y rechazó los recursos de apelación, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 2-E/2018 y del art. 3 del DNU 157/2018, en línea con fallos previos de la CSJN. La decisión protege los derechos del beneficiario y la constitucionalidad de las normas.

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- Quien demanda (Actor): Osvaldo María Domínguez, beneficiario de jubilación por ley 24.241. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste y movilidad de haberes previsionales, específicamente la aplicación del índice ISBIC sin límite temporal y la constitucionalidad de leyes y decretos que regulan la movilidad. Decisión: La Cámara rechazó los recursos de apelación, confirmó la resolución que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del índice ISBIC hasta febrero de 2009, y declaró la inconstitucionalidad de la resolución 2-E/2018 y del art. 3 del DNU 157/2018, imponiendo costas a la ANSES.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Cámara sostuvo que la aplicación del índice ISBIC está ratificada por la CSJN en fallos “Elliff” y “Blanco”, y que la declaración de inconstitucionalidad de normas que limitaban su uso es un remedio de última ratio. La sentencia reforzó que las normas cuestionadas no causan perjuicio suficiente para su invalidez y que la jurisprudencia de la CSJN indica que las normas deben mantenerse válidas en tanto puedan ser interpretadas conforme a la Constitución. La decisión también destacó que la normativa aplicable para el reajuste de haberes en la fecha de adquisición del beneficio (2019) incluye la ley 24.241 y la resolución 2-E/2018, y que la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020 fue confirmada en fallos “Sabardan” y “López Luis”. Además, se resolvió que la ANSES debe afrontar las costas y que los honorarios del letrado del actor se regulan en un 33% de lo que se liquide en primera instancia.

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