Incidente Nº 9 - INCIDENTISTA: NUÑEZ, CLAUDIO DANIEL CONCURSADO: REBORI, MARIA TERESA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
La Cámara Comercial revocó la resolución que imponía costas al incidentista en un proceso de revisión de crédito, considerando que la actuación negligente del mismo no justifica esa carga, y resolvió distribuir las costas en el orden causado, confirmando la decisión de fondo.
- Quién demanda: Claudio Daniel Nuñez (incidentista).
¿A quién se demanda?
Rebori, María Teresa (concurrido en incidente de revisión de crédito).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación del régimen de costas impuesto en el proceso de revisión de crédito, solicitando que no le sean atribuídas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la imposición de costas al incidentista, distribuyéndolas en el orden causado. La decisión se fundamenta en que la actuación negligente del incidentista no puede ser reprochada, ya que la prueba decisiva para la resolución fue obtenida mediante pruebas no susceptibles de ser logradas en la etapa inicial, y la resolución de fondo no se vio afectada por la actuación del incidente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Es sabido que el procedimiento de verificación tempestiva (art. 32 LCQ) es un trámite que no genera costas. Asimismo, la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ, constituye una “etapa eventual” de aquel procedimiento. En ese contexto, ha sostenido esta Sala que si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista que hubiera podido aportar, durante la etapa inicial -art. 32 LCQ-, todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, es él quien debe soportar las costas por su actuar. […] No se advierte que aquella actitud negligente pueda ser reprochada al incidentista de modo de hacer pesar sobre él las costas del incidente desde que, la solución del caso se apoyó también en prueba no susceptible de ser lograda en sede sindical dada la brevedad de los plazos de la verificación tempestiva.” La resolución destaca que la prueba utilizada en la resolución de fondo fue obtenida mediante medios no disponibles en la etapa inicial, por lo cual no corresponde atribuirle las costas.
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