ALTAMIRANDA JOSE RAUL Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia, ordenando la aplicación de normas de consolidación para calcular intereses y retroactivos, y modificó las costas en relación al coactor SEGURA, en función de la legislación vigente y los precedentes del máximo tribunal.
Quién demanda: Jose Raúl Altamiranda y otros
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa, Estado Nacional, Armada Argentina, Ejército Argentino
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Beneficios previsionales, indemnizaciones por discapacidad y retroactivos, incluyendo la retroactividad al 2/4/1982 en diversos beneficios, y aplicación de intereses conforme a la normativa de consolidación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la decisión que no consideró normas de consolidación y normas de interés público vigentes, aplicando la tasa de interés de las normas de consolidación, y ajustó el retroactivo en la pensión 24.310 a un plazo de dos años previos, en lugar de cinco. Además, confirmó la procedencia del subsidio y los adicionales, en línea con la jurisprudencia del máximo tribunal. La costas fueron ajustadas en función del interés del coactor SEGURA. Fundamentos principales: "La sentencia que dispuso el cómputo de intereses a la tasa activa desde el 6 de enero de 2002, prescindió abiertamente del anterior pronunciamiento de la Corte en cuanto resolvió que de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito de aplicación se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 1º), en tanto en ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de a consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones devengan el interés que prevé el art. 6º de esa ley." "Las normas de consolidación del pasivo nacional resultan ser de orden público y deben ser aplicadas aun sin requerimiento de parte y de oficio por los jueces (Conf. C.S.J.N. “López, Diego Javier y Otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa”, Fallos: 333:527). La deuda en cuestión, aunque amortizada en sus títulos, sigue siendo una deuda consolidada." "Respecto del subsidio extraordinario de la ley 22.674, la jurisprudencia ha establecido que, por la naturaleza tuitiva de la ley, el subsidio debe considerarse retroactivo al 2 de abril de 1982, y los intereses devengan desde esa fecha." "En relación a la pensión 24.310, se revoca la decisión que ordenaba un retroactivo de cinco años, y se fija en dos años previos a la demanda, conforme al artículo 2562, inc. c
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