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E., A. V. C/F. C. E. N. y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO

La Cámara de Paraná rechaza el recurso de apelación contra la homologación de un convenio en un proceso de alimentos, confirmando la imposición de costas al alimentante, y analiza la correcta aplicación del artículo 138 de la LPF respecto de las costas en materia alimentaria.

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¿Quién es el actor?

La parte actora en un proceso de alimentos.

¿A quién se demanda?

La parte demandada, que interpuso recurso de apelación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La homologación del convenio y la imposición de costas a la parte demandada, además del rechazo del recurso de apelación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución que homologó el convenio, imponiendo las costas de alzada al alimentante, en virtud del artículo 138 de la LPF.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 138 de la LPF expresa: 'Las costas son a cargo del demandado aún cuando se hubiese allanado, cuando la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia, se hubiese reconocido una suma menor a la reclamada o se hubiese arribado a un acuerdo. Excepcionalmente, las costas pueden ser impuestas parcialmente al peticionante de los alimentos, cuando el Juez verifique que el derecho ha sido ejercido de modo manifiestamente abusivo.' "Del análisis de las particularidades del caso se puede advertir que no surgen acreditadas ninguna de las circunstancias excepcionales a que alude el art. 138 LPF para apartarse de la regla general, por lo que no cabe sino desestimar el recurso interpuesto." "Las costas judiciales en materia alimentaria deben ser impuestas al alimentante, salvo determinadas excepciones que puntualmente se contemplan. La lógica que impregna la regla citada conduce a concluir que las costas en materia alimentaria deben ser impuestas al alimentante, aún cuando se allanara oportuna e incondicionalmente a la pretensión; cuando se fijaba la suma de alimentos por él ofrecida o aún en la hipótesis en que la cuota sea fijada en un importe inferior al reclamado." "El fundamento de ello es que las costas no pueden incidir en detrimento de los alimentos ordenados, dada su finalidad asistencial. El principio general es que las costas en materia alimentaria deben ser impuestas al alimentante, sin importar si se allanó o si la suma fue menor a la reclamada." "Por ello, en el presente caso, no se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de esta regla, por lo que procede el rechazo del recurso y la imposición de costas de alzada al alimentante."

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