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C., S. N. – C., A. J. Y OTRA S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

La Cámara de Paraná confirmó la resolución judicial que rechazó el pedido de suspensión de remate y reducción de cuota alimentaria, señalando que la obligación de la abuela, en calidad de garante, es solidaria y no subsidiaria, en línea con la voluntad de las partes y la normativa vigente.

Obligaciones alimentarias Recurso de apelacion Garantia solidaria Responsabilidad subsidiaria Mediacion prejudicial Cuota alimentaria Remate Convenio homologado Proteccion del menor Orden publico


- Quién demanda: La abuela paterna, en calidad de garante de obligaciones alimentarias del hijo (padre de la menor).
- A quién se demanda: La parte actora, en representación de la menor y en el contexto de una ejecución alimentaria.
- Qué se reclama: La suspensión del remate de un bien propiedad de la abuela y la reducción de la cuota alimentaria ofrecida, en el marco de una homologación de acuerdo en mediación prejucicial.
- Qué se resolvió: La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que rechazó esas solicitudes, sosteniendo que la obligación alimentaria asumida en acto homologado es solidaria y no subsidiaria, y que la pretensión de modificarla contraviene la naturaleza del acuerdo y la ley. Fundamentos: "La obligación de alimentos en el marco del acuerdo homologado fue asumida expresamente por la abuela en carácter de garante de todas las obligaciones del progenitor, por lo que no puede ahora pretender que su responsabilidad sea subsidiaria ni excusarse de las mismas. La deuda alimentaria, una vez consolidada, resulta exigible y no puede ser modificada en forma unilateral en este momento procesal." "El principio de progresividad y la protección del interés superior del niño justifican mantener los derechos ya adquiridos en materia alimentaria. La obligación subsidiaria de los familiares debe interpretarse en línea con la voluntad de las partes y la normativa aplicable, no pudiendo desvirtuarse en perjuicio de la menor." "El acuerdo homologado en mediación y las liquidaciones realizadas no fueron impugnadas oportunamente, por lo que la deuda consolidada resulta firme y exigible, y la pretensión de la recurrente de revertir esas condiciones no resulta procedente."

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