BUTTAZZONI, MABEL TERESITA S. PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO S. CONCURSO PREVENTIVO - ART. 288 LCQ - S. QUIEBRA S/ INCIDENTE LIQUIDACIÓN DE BIENES
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos revoca la resolución que ordenaba reanudar la trámite del incidente de liquidación de bienes, por considerar que el juez no podía revocar de oficio una resolución firme y notificada, y que la suspensión del proceso debía mantenerse hasta la resolución del incidente de nulidad promovido por la fallida.
- Quién demanda: Dra. Mabel Teresita Buttazzoni, en su carácter de fallida en el proceso de concurso preventivo y quiebra.
¿A quién se demanda?
Cámara de Apelaciones, en el marco del expediente de incidente de liquidación de bienes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La anulación de la resolución que reanudó la trámite del incidente de liquidación, alegando que dicha resolución fue dictada en forma arbitraria, contradictoria, inconstitucional, y que vulnera derechos constitucionales, incluyendo la imparcialidad judicial y el debido proceso.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revoca la resolución del 06/07/2023 que reanudaba la trámite del incidente, por considerar que el juez no podía revocar de oficio una resolución firme y notificada, y que la suspensión debía mantenerse hasta la resolución del incidente de nulidad promovido por la fallida, en línea con la correcta interpretación de los plazos y efectos procesales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La resolución de fecha 23/06/2023, por la que se ordenó suspender el trámite del incidente de liquidación, quedó notificada a la fallida -incidentante
- el día martes 27/06/2023. También la Sindicatura quedó notificada ese día, ya que el mismo 23/06/2023 se tomó razón en el presente incidente de liquidación, de la suspensión dispuesta en el de nulidad promovido por la fallida. Ambas partes consintieron dicha resolución de suspensión, desde que vencido el plazo de ley, no se formuló impugnación alguna, de suerte tal que la misma adquirió firmeza el día 05/07/2023 a las 9:00 horas (computando el plazo de gracia del art. 121 del CPCC).
Ello así, la crítica de la apelante viene asistida de razón en este y específico punto, pues mal podía el a quo, revocar de oficio aquella otra resolución, en tanto la misma se encontraba notificada y firme. La potestad del juez de revocar sus propias resoluciones requiere que estas no hayan sido notificadas o que tal revocación se sustente en errores esenciales, lo cual no ocurrió en este caso."
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