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VILLAGRA, SERGIO HUMBERTO Y OTRA C/ LOPEZ, JOSE ORLANDO Y OTRA S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

La Cámara de Apelaciones de Entre Ríos desestimó el recurso de los actores contra la resolución que negó la notificación por carta documento, reafirmando la constitucionalidad y legalidad del procedimiento de notificación vía judicial en cumplimiento del marco legal procesal.

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- Quién demanda: Sergio Humberto Villagra y Elba Castro
- A quién se demanda: José Orlando López y provincia Seguros (en garantía)
- Qué se reclama: Notificación del traslado de la demanda
- Qué se resolvió: La Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución que negó la notificación por carta documento. Fundamentos: "Los modos de notificación pueden ser reglamentados por el STJER; empero, como cualquier reglamento, no pueden tergiversar la ley, de ahí que confesar su modificación es tanto como desconocer la división de poderes." La Sala sostuvo que la normativa procesal vigente en Entre Ríos, en particular los artículos 132, 133 y 326 a 331 del CPCC, establece claramente los modos de notificación, y que el uso de la carta documento en el contexto del proceso es válido y compatible con las garantías constitucionales del debido proceso. Además, el precedente citado por los recurrentes no tiene carácter obligatorio y fue dictado en un contexto excepcional, como la pandemia. La interpretación del tribunal reafirmó que la autoridad judicial debe respetar la ley procesal vigente y que la modificación de los modos de notificación requiere una ley formal, no un reglamento o interpretación judicial.
- Disidencia: El Dr. Marcelo J. Arnolfi expresó que la ley procesal local y los artículos 132, 133 y 326 del CPCC establecen claramente los modos de notificación, y que la implementación de la notificación por carta documento, en el contexto de la pandemia, fue una excepción justificada, pero que no puede generalizarse sin una ley que modifique expresamente el régimen. Concluyó que las normas procesales deben ser respetadas en su forma y que la modificación por reglamento no es válida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

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