MARRANO, NADIA ROCIO Y OTRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA (INC INF POR OF N° 512 EN FECHA 09/05/24), EXPT Nº 8417/C Y JORDALES IRMA MICAELA S/SUCESORIO AB INTESTATO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú admitió los recursos de apelación presentados por los profesionales Víctor R. Rebossio y María Amelia Angerosa de Cespedes y ordenó que la jueza de grado proceda a determinar los honorarios profesionales en ambos procesos, considerando la labor realizada en mediación y en la tramitación sucesoria, y en base a la normativa arancelaria vigente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La Cámara de Apelaciones revisó los recursos de apelación interpuestos en dos causas, una por Marrano Nadia Rocío y otra por Jordales Irma Micaela, relacionados con la regulación de honorarios profesionales. La Sala constató que ambos letrados solicitaron la regulación de honorarios por actuaciones en mediación extrajudicial y en etapas del proceso sucesorio, respectivamente, pero sus pedidos fueron rechazados por el juez de grado por considerar que excedían el marco del proceso o por no constar en autos los supuestos requisitos. La Cámara entendió que dichas decisiones no consideraron adecuadamente la labor profesional y la naturaleza de las tareas realizadas, y que la misma debía ser valorada en función del art. 291 bis del CPCC y las normas arancelarias aplicables. En consecuencia, admitió los recursos y ordenó la determinación de los honorarios en la instancia de grado, sin costas por la naturaleza de la materia. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: Se señaló que, más allá de la calificación jurídica del escrito inicial del proceso autónomo, los hechos permitían entender la intención del profesional de que se valorara y mensurara su labor en la etapa prejudicial, en trámite ante el mismo juzgado. La sentencia de primera instancia omitió esa valoración, generando un dispendio procesal innecesario y vulnerando derechos del letrado. Respecto a la regulación en sede de mediación extrajudicial, la Cámara sostuvo que la labor cumplida en esa etapa, vinculada a la división de bienes en el proceso sucesorio, debía ser considerada conforme a los arts. 66 y 70 del Reglamento de Mediación, y a la normativa arancelaria, ya que la tarea fue efectiva y esencial para definir la adjudicación de los bienes. Asimismo, en el proceso sucesorio, la labor en la etapa de medición y partición de bienes, que fue realizada por los profesionales, debe ser considerada en la regulación de honorarios, dado que contribuyó a la resolución del conflicto y a la inscripción registral de los inmuebles. La Cámara concluyó que la decisión de rechazar in limine los pedidos de regulación de honorarios fue arbitraria y vulneró derechos constitucionales y arancelarios, por lo cual procedió a admitir los recursos y ordenar la determinación de los honorarios.
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