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MARRANO, NADIA ROCIO Y OTRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA (INC INF POR OF N° 512 EN FECHA 09/05/24), EXPT Nº 8417/C Y JORDALES IRMA MICAELA S/SUCESORIO AB INTESTATO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú admitió los recursos de apelación presentados por los profesionales Víctor R. Rebossio y María Amelia Angerosa de Cespedes y ordenó que la jueza de grado proceda a determinar los honorarios profesionales en ambos procesos, considerando la labor realizada en mediación y en la tramitación sucesoria, y en base a la normativa arancelaria vigente.

Recurso de apelacion Competencia Regulacion de honorarios Honorarios profesionales Mediacion Division de bienes Mediacion extrajudicial Normativa arancelaria Sucesorio Derechos del profesional.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La Cámara de Apelaciones revisó los recursos de apelación interpuestos en dos causas, una por Marrano Nadia Rocío y otra por Jordales Irma Micaela, relacionados con la regulación de honorarios profesionales. La Sala constató que ambos letrados solicitaron la regulación de honorarios por actuaciones en mediación extrajudicial y en etapas del proceso sucesorio, respectivamente, pero sus pedidos fueron rechazados por el juez de grado por considerar que excedían el marco del proceso o por no constar en autos los supuestos requisitos. La Cámara entendió que dichas decisiones no consideraron adecuadamente la labor profesional y la naturaleza de las tareas realizadas, y que la misma debía ser valorada en función del art. 291 bis del CPCC y las normas arancelarias aplicables. En consecuencia, admitió los recursos y ordenó la determinación de los honorarios en la instancia de grado, sin costas por la naturaleza de la materia. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: Se señaló que, más allá de la calificación jurídica del escrito inicial del proceso autónomo, los hechos permitían entender la intención del profesional de que se valorara y mensurara su labor en la etapa prejudicial, en trámite ante el mismo juzgado. La sentencia de primera instancia omitió esa valoración, generando un dispendio procesal innecesario y vulnerando derechos del letrado. Respecto a la regulación en sede de mediación extrajudicial, la Cámara sostuvo que la labor cumplida en esa etapa, vinculada a la división de bienes en el proceso sucesorio, debía ser considerada conforme a los arts. 66 y 70 del Reglamento de Mediación, y a la normativa arancelaria, ya que la tarea fue efectiva y esencial para definir la adjudicación de los bienes. Asimismo, en el proceso sucesorio, la labor en la etapa de medición y partición de bienes, que fue realizada por los profesionales, debe ser considerada en la regulación de honorarios, dado que contribuyó a la resolución del conflicto y a la inscripción registral de los inmuebles. La Cámara concluyó que la decisión de rechazar in limine los pedidos de regulación de honorarios fue arbitraria y vulneró derechos constitucionales y arancelarios, por lo cual procedió a admitir los recursos y ordenar la determinación de los honorarios.

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