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ANGELINI, LUIS EDUARDO Y OTRO C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO (CIVIL)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú confirmó el rechazo del recurso de apelación en subsidio presentado por Volkswagen S.A. de Ahorro, manteniendo la nulidad de las actuaciones por vencimiento del plazo legal sin ratificación del poder, y sostuvo que la caducidad es de aplicación automática, sin necesidad de solicitud previa.


- Quién demanda: No hay demanda en este caso, es un recurso contra una resolución procesal.

¿A quién se demanda?

La resolución del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Gualeguaychú.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnar la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones por vencimiento del plazo para ratificación del poder del representante, y que se haya realizado sin petición de parte.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación en subsidio y confirmó la validez de la nulidad por transcurso del plazo, aplicando el criterio de que la caducidad es de aplicación automática por el mero transcurso del plazo perentorio, sin necesidad de declaración judicial expresa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia señala que "la excepcionalidad del instituto, genera como contrapartida la obligación del gestor de ratificar o de proveer la documentación necesaria para acreditar su representación dentro del plazo previsto que, se reitera, es perentorio y frente al incumplimiento, la sanción es aplicable de oficio sin necesidad de petición de parte, intimación previa, planteo incidental o contradicción y, acarrea la aplicación de la caducidad automática del derecho a convalidar las actuaciones cumplidas por el personero de manera que, a estar a los términos estrictos de la ley, una ratificación tardía vendría a ser inoperante por aplicación del principio de preclusión procesal (cfr. CSJN autos "González Rolando c/ Don Rolo S.A." -ya citados-; idem FENOCHIETTO-ARAZI: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", pág. 222)." Además, se destaca que "los letrados al contestar demanda el 4/03/2024 dijeron que: 'el Poder Especial Judicial que nos fuera conferido por la accionada desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún no lo hemos recibido, obviamente, por razones de distanmas el acompañado el 26/06/2024 está otorgado recién el día 19/06/2024'." La Cámara reafirmó que la nulidad del acto se produce por el solo transcurso del plazo, sin necesidad de requerir una declaración expresa, y que la presentación tardía del poder no subsana la nulidad, dado que el plazo es perentorio y fatal, en línea con la doctrina de la CSJN sobre la materia. La decisión también remarca que "la extemporaneidad de la presentación del instrumento de apoderamiento en relación al escrito en el que se ofreció ratificación de la gestión (4/03/2024) aún cuando se lo proveyó bajo el apercibimiento previsto

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