Recurso Queja Nº 10 - IMPUTADO: PODERTI, MARTÍN LUCIANO s/MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS (ART.261) DENUNCIANTE: JUZGADO FEDERAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL 2 DE SAN ISIDRO Y OTRO
La Cámara Federal de Casación Penal declare inadmisible la queja por falta de fundamentación adecuada y por no acreditar una cuestión federal que habilite su competencia. La Sala consideró que la impugnación solo manifestaba disconformidad con los argumentos de la Cámara de Apelaciones y no refutaba los fundamentos del fallo. La decisión se fundamenta en la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de una cuestión federal y en la doble conformidad judicial, en línea con la doctrina del fallo “Di Nunzio”.
¿Quién es el actor?
Martín Luciano Poderti (a través de su asistente técnico).
¿A quién se demanda?
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y posteriormente la Cámara Federal de Casación Penal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La admisibilidad del recurso de queja contra la decisión de la Cámara de Apelaciones, en busca de una revisión.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible la queja y rechazó el recurso, considerando que no se evidenciaba una cuestión federal que habilitara su intervención.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“La vía intentada es inadmisible, por cuanto el impugnante solo manifestó su disconformidad con los argumentos denegatorios expuestos por la Cámara, sin lograr refutar a través de sus agravios lo expuesto por el a quo, defecto que obstaculiza la habilitación de esta instancia por falta de fundamentación.” “El pronunciamiento atacado ha sido dictado por la Cámara de Apelaciones en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados, es decir que en el caso existe doble conformidad judicial.” “Finalmente, no se ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Casación como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re ‘Di Nunzio’ (Fallos: 328:1108).”
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