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J., G. A. C/ V. F. A. S-HOMOLOGACION DE CONVENIO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

La Cámara de Familia en Entre Ríos confirmó el aumento de la cuota alimentaria en favor del menor, estableciendo que la misma sea equivalente a un salario mínimo vital y móvil, y extendiendo la responsabilidad a los abuelos y tíos en caso de incumplimiento del progenitor obligado.

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¿Quién es el actor?

La madre del menor G.A.J., en representación de su hijo menor A.N.V.

¿A quién se demanda?

El progenitor Sr. F.A.V., abuelos D.R.V. y T.G.D.V., y los tíos M.F.V., M.L.V., D.A.V.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incrementar la cuota alimentaria a un monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil, y en subsidiario, extender la obligación a los abuelos y tíos en caso de incumplimiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al incremento de la cuota alimentaria a un salario mínimo vital y móvil, ordenando su depósito en cuenta judicial, y estableció obligaciones subsidiarias a los abuelos y tíos, en porcentajes del 10% de sus haberes previsionales o ingresos. La decisión se fundamenta en la insuficiencia de la cuota anterior, el crecimiento de las necesidades del menor, la situación económica del alimentante, y la jurisprudencia que respalda la ampliación de la responsabilidad solidaria en línea con principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño. La jueza también resaltó el incumplimiento reiterado del progenitor en el pago de alimentos y la necesidad de garantizar el derecho alimentario del menor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana, y más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado positivamente" (párrafo 397-398). "El artículo 537 del Código de fondo no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño, y además, que dicho vínculo es el eslabón más cercano." (párrafo 407). "En el caso, el principal obligado ha incumplido con la obligación a su cargo, y la inobservancia en los procesos conexos, genera las intimaciones del artículo 156 de la LPF, dejando expedito lo normado por el artículo 668 del CCN, que permite extender la obligación a los obligados subsidiarios en la familia, en función del interés superior del menor." (párrafo 415-416).

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