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MEDRANO, (3) MONICA SOLEDAD EN REPRESENTACIÓN DE A.S. C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO

La Cámara de Apelaciones de Entre Ríos revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó al IOSPER pagar en forma urgente e integral las sumas adeudadas por las prestaciones de apoyo escolar a una niña con discapacidad, resaltando la vulneración del derecho a la salud y la necesidad de protección integral.

Discapacidad Derecho a la salud Reintegro Prestaciones medicas Proteccion constitucional Accion de amparo Obligaciones del estado Ley 24901 Legislacion social. Responsabilidad del instituto de obra social


¿Quién es el actor?

Mónica Soledad Medrano en representación de su hija menor con discapacidad.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago del reintegro de las prestaciones de terapias psicopedagógicas y de maestra de apoyo no abonadas en los períodos de febrero, julio y agosto de 2024.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al IOSPER a pagar en un plazo de 3 días las sumas adeudadas, además de imponer costas a la parte vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia destaca que la negativa del IOSPER a pagar las prestaciones autorizadas viola derechos constitucionales y tratados internacionales de protección de derechos de las personas con discapacidad y a la salud. La jurisprudencia señala que la vulneración de estos derechos puede generar responsabilidad del Estado y sus instituciones, y que el sistema de reintegros no puede ser utilizado para limitar el acceso a prestaciones esenciales. Además, se puntualiza que la acción de amparo busca garantizar el acceso efectivo a la salud, en particular en casos de discapacidad, donde la continuidad del tratamiento es un derecho que no puede ser condicionado o dilatado. La obra social, en su negativa, incumplió con su obligación legal y constitucional, generando un riesgo grave para la salud de la menor. La Cámara concluye que la falta de pago constituye una vulneración del derecho a la salud y a la protección integral de las personas con discapacidad, por lo que se ordena el pago inmediato de las sumas adeudadas, con costas a la parte demandada. En cuanto a los honorarios, se regulan conforme a la ley, considerando el trabajo realizado en instancia de grado y en la alzada, sin regulaciones adicionales a la parte demandada, que no interpuso recursos contra la regulación de honorarios.

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