DELLA GIUSTINA, HORACIO AGUSTIN C/ FERNANDEZ PEDRO HIPOLITO S. USUCAPION S/ EJECUCION DE HONORARIOS
La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y confirmó que los intereses moratorios por honorarios profesionales deben computarse desde la firmeza del auto regulatorio, no desde la regulación misma.
Quién demanda: Della Giustina Horacio Agustín (legislador y parte en la ejecución de honorarios).
¿A quién se demanda?
Fernández Pedro Hipólito (parte demandada en ejecución de honorarios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la fecha desde la cual deben computarse los intereses moratorios por mora en el pago de honorarios regulados judicialmente.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y se casó la fallo de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, determinando que el inicio del cómputo de los intereses moratorios debe partir de la firmeza del auto regulatorio, es decir, 10 días después de la firmeza, y no desde la regulación misma.
Fundamentos principales de la decisión:
- La interpretación de la normativa del art. 114 de la ley 7046 y del art. 768 del Código Civil y Comercial (CCC) señala que los intereses moratorios deben computarse a partir de la mora, que se produce vencido el plazo de 10 días hábiles desde la firmeza del auto regulatorio.
- La resolución recurrida se apartó arbitrariamente de la doctrina legal emanada de esta Sala, que establece que los intereses deben computarse desde la firmeza del pronunciamiento que regula los honorarios, y no desde la fecha de regulación misma.
- La firmeza de la sentencia o resolución que regula honorarios se produce cuando los recursos son rechazados o la sentencia queda firme, y en ese momento empieza a correr el plazo de 10 días para el pago, configurándose la mora si no se realiza.
- La interpretación armónica de los arts. 29 y 114 de la ley 7046, junto con los arts. 768 y 886 del CCC, confirma que el inicio del cómputo debe ser desde la firmeza, no desde la regulación.
- La jurisprudencia citada en causas anteriores refuerza que la mora se configura cuando transcurren los diez días desde la firmeza, y los intereses deben computarse desde ese momento.
- La modificación de la liquidación de intereses en la instancia de revisión responde a la correcta interpretación del momento de la mora, ajustándose a la normativa y doctrina legal vigente.
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