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F., C. M. C/ B. G.A. S/ INCIDENTE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS

La Justicia de Entre Ríos condenó al progenitor a pagar el 50% de los gastos extraordinarios por viajes escolares de sus hijos, considerando que los gastos son necesarios, razonables y que ambos progenitores deben asumirlos en igualdad, en línea con la responsabilidad parental.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora, Sra. C. M. F., promovió incidente de alimentos extraordinarios contra el Sr. G. A. B., solicitando que se le condene a abonar el 50% del costo de los viajes escolares de sus hijos menores, por un total de $464.500, más intereses y costas.
- La demanda se basa en que los gastos de viajes son gastos extraordinarios no previstos en la cuota alimentaria ordinaria y que, dado que ambos progenitores deben contribuir en igualdad, corresponde que compartan estos gastos.
- La defensa del Sr. B. niega la necesidad de afrontar estos gastos en la proporción solicitada y argumenta que sus ingresos no alcanzan para cubrir estos gastos sin afectar sus necesidades básicas.
- La sentencia sostiene que los viajes escolares, en particular los que se realizan en el contexto de finalización de ciclos y en fechas cercanas al ciclo lectivo, son gastos necesarios y previsibles, que no estaban contemplados en la cuota alimentaria ordinaria.
- Se analizan los gastos y los ingresos de ambos progenitores, concluyendo que los viajes pudieron ser afrontados por ambos en proporciones similares, y que la obligación de ambos surge de la responsabilidad parental y del principio de igualdad.
- La sentencia hace referencia a que la diferencia entre gastos ordinarios y extraordinarios radica en si estaban previstos o no en la cuota, y que estos gastos deben ser necesarios y acordes a la capacidad económica de los progenitores.
- Se destaca que la actora tiene ingresos similares o mayores al demandado, y que los costos de los viajes son razonables y acordes con el contexto socioeconómico familiar.
- La resolución condena al Sr. G. A. B. a pagar el 50% del gasto extraordinario de $464.500, con intereses desde la fecha del pago hasta el efectivo cumplimiento, imponiendo las costas al demandado, y regulando los honorarios de los abogados en los montos correspondientes. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "El contenido de la obligación alimentaria del art. 658 del Código Civil y Comercial (CCC) lo detalla el art. 659, cuyos rubros no califican por sí como ordinarios o extraordinarios. El distingo entre los gastos alimentarios ordinarios y extraordinarios radica en que los primeros son gastos corrientes, habituales y como tales son cubiertos por la cuota ordinaria. En cambio, los gastos extraordinarios son eventuales, accidentales, excepcionales o de monto inusitado a los tenidos en cuenta para la fijación de la cuota común en la que no estaban contemplados. Lo imprevisible del gasto no resulta lo determinante para su calificación como extraordinario, sino que no haya sido tenida en cuenta, ni aún implícitamente, al establecer la cuota ordinaria." "Del cotejo de los recibos de

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