V., M. Y. C/M. E. I., M. M. A. Y T. M. J. S/MEDIDA CAUTELAR ALIMENTOS PROVISORIOS
La Cámara de Paraná resolvió que la causa de alimentos provisorios debe continuar en el Juzgado de Familia N° 2, tras analizar la competencia originaria y la vigencia del acuerdo interjueces. El Tribunal confirmó la competencia del juzgado donde se inició el expediente y rechazó la declinatoria del otro juzgado.
- Quién demanda: No se especifica un actor particular en este incidente, sino que se trata de la controversia sobre competencia en un proceso de alimentos provisorios.
¿A quién se demanda?
Las partes en conflicto son los Juzgados de Familia N° 1 y N° 2 de Paraná.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama la determinación del juzgado competente para tramitar un proceso de alimentos provisorios, debido a una contienda negativa de competencia entre ambos órganos judiciales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara decidió que la causa debe continuar en el Juzgado de Familia N° 2, considerando que, pese a que en un inicio se inició en ese juzgado un expediente sin presentación de demanda, la carga del sistema y la carga de la foja cero no implican la pérdida de competencia si la causa se carga en el sistema y no se presenta demanda en el plazo establecido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El sentido del acuerdo de los jueces del fuero fue el de reunir ante un mismo juez todas las causas relativas a un mismo grupo familiar, aunque no estuviera ello previsto en las normas procesales, por su conveniencia práctica y, también por el principio de economía procesal, para que un sólo tribunal conozca en todas las acciones y todos los que tienen alguna cuestión a dirimir no se vean expuestos a tener que deambular ante diferentes tribunales." "A fin de resolver la contienda planteada el tema que resulta trascendental es definir qué sucede una vez que se carga la causa en el sistema de gestión de causas, se incorpora al expediente digital el formulario de 'Foja Cero' y se cursa el pase electrónico al juzgado sorteado pero luego no se presenta la demanda en el plazo de dos (2) días establecido en el art. 5 del Reglamento de Presentaciones Electrónicas." "El art. 7 LPF reenvía a las reglas generales y especiales previstas en la legislación procesal de aplicación supletoria -CPCCER-. No existiendo norma procesal que refiera al caso planteado, cabe acudir a reglas o principios generales en la materia que se sustentan en el aseguramiento de aleatoriedad y equidad en la distribución de las causas." "En autos la medida cautelar presentada en 31/10/2023 ante el Juzgado de Familia N° 2, fijó el órgano judicial que debía entender en la causa por lo que deberá continuar entendiendo en las presentes." La Cámara concluyó que, tras la carga en el sistema y la falta de presentación de demanda en el plazo reglamentario, la competencia del Juzgado de Familia N° 2 prevalece por acuerdo de los jueces del fuero, garantizando así la continuidad del trámite
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