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YUNES, MARIA DEL CARMEN c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte Suprema de Santa Fe desestimó la queja presentada por la actora contra la resolución que confirmó la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en un proceso de liquidación de beneficios previsionales. El tribunal concluyó que no existió arbitrariedad ni apartamiento de sentencia firme, y que los agravios no superan el interés meramente particular.

Arbitrariedad Recurso de queja Inconstitucionalidad Proporcionalidad Derechos constitucionales Doctrina jurisprudencial Tramite procesal Movilidad jubilatoria Liquidacion previsional Santa fe.


¿Quién es el actor?

María del Carmen Yunes

¿A quién se demanda?

Provincia de Santa Fe

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la liquidación practicada en ejecución de sentencia, cuestionando la proporcionalidad y movilidad de sus haberes previsionales, y la supuesta vulneración de derechos constitucionales y principios de igualdad y debido proceso.

¿Qué se resolvió?

La Corte desestimó la queja por considerarla inadmisible, señalando que los argumentos no demostraron arbitrariedad ni desviación del procedimiento, y que las resoluciones posteriores a la sentencia definitiva no son impugnables por vía de queja, en ausencia de causalidad explícita.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia de la Cámara, firmemente establecida, no ordenó comparación directa entre haberes y remuneraciones en los términos propuestos por la recurrente, sino que consideró en proporciones iguales el incremento de los activos. La jurisprudencia y la ley 11.196 exigen proporcionalidad entre haberes pasivos y activos, pero no una comparación porcentual exacta. La resolución impugnada se basa en el análisis del cumplimiento de esa proporcionalidad, sin que exista evidencia de arbitrariedad o desviación del debido proceso. Además, no se evidencia que la resolución afecte derechos constitucionales de manera grave, ni que exista una situación de gravedad institucional que justifique la impugnación por vía extraordinaria.

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