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PEDRA, MARIA DEL CARMEN c/ SUCESORES DE HECTOR MARIO APRIGLIANO Y OTROS -DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte Suprema de Santa Fe rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que confirmó la regulación de honorarios en un proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho. El tribunal consideró que los agravios sólo reflejan disconformidad con la valoración de las constancias y la interpretación normativa, sin configurar arbitrariedad o afectación constitucional.

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Actor: La abogada Julia Graciela Soñez, en su carácter de parte en el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho. Demandado: La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en relación a la resolución que confirmó la regulación de honorarios. Objeto: La impugnación de la denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que reguló los honorarios de la letrada Soñez en U$S 61.38, por considerarla arbitraria y con fundamentación insuficiente, alegando además error en los cálculos y en la valoración de la naturaleza del acto de desistimiento y transacción. Decisión: La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe rechazó la queja y confirmó que los agravios solo expresan disconformidad con la valoración de las constancias y la interpretación normativa, sin configurar arbitrariedad ni vulneración constitucional, por lo cual corresponde desestimar el recurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios solo muestran particular apreciación, sin entidad constitucional, de lo acontecido en autos y de la normativa aplicable. La Alzada consideró suficiente la subsunción en el artículo 8 de la ley 6767, específicamente en su última parte, que refiere a la valoración de valores, bienes o intereses comprometidos en ausencia de cantidad determinada en la demanda. La recurrente no logra demostrar que los supuestos de los incisos a), h) o m) del citado artículo sean de aplicación obligatoria o ineludible al caso, ni que la valoración realizada por el tribunal haya sido arbitraria. La alegada transacción no fue acompañada por escrito y no constituye cuestión constitucional, sino una interpretación jurídica sobre el acto de desistimiento conjunto, sin que ello altere la fundamentación del fallo. La discrepancia en la valoración de los montos y la naturaleza del acto de pago no configura arbitrariedad ni vulneración constitucional. Por todo ello, corresponde desestimar la queja."

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