P., R. J. c/ C., P. A. s/ DEMANDA ORDINARIA
La Cámara de Rosario determina que el conflicto de competencia en la causa P., R. J. contra C., P. A. corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 17ª Nominación, basado en que el asunto involucra vínculos familiares y patrimoniales derivados de una unión convivencial, por lo cual la competencia debe ser de los tribunales especializados en familia, conforme al artículo 706 del Código Civil y Comercial y la normativa vigente.
- Quién demanda: R. J. P.
¿A quién se demanda?
P. A. C.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de gastos generados por bienes de la sociedad convivencial y gastos de mantenimiento del inmueble relacionado con la unión convivencial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió que debe intervenir en la causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 17ª Nominación, en razón de la naturaleza familiar y patrimonial del conflicto, derivada de la unión convivencial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara fundamentó que los procesos de familia deben ser tramitados ante jueces especializados, dado que las cuestiones vinculadas a las repercusiones económicas y patrimoniales de la unión convivencial deben ser abordadas por tribunales con competencia en materia de familia, conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil y Comercial y las interpretaciones jurisprudenciales. Se resaltó que la legislación reconoce las uniones de hecho como relaciones familiares, por lo cual los conflictos patrimoniales derivados deben resolverse en el ámbito de los tribunales de familia. Se citó que "el nuevo Código Civil y Comercial ha estructurado un conjunto de reglas procesales que pretende unificar el tratamiento de las cuestiones de familia", y que "las cuestiones vinculadas a las repercusiones económicas y patrimoniales que pueda tener la unión convivencial, o su ruptura, deben ser abordadas por los tribunales especializados en materia de familia". Además, se puntualizó que la relación de "condóminos" surge del vínculo afectivo y de convivencia, justificando la competencia del tribunal de familia, en contraste con otros procesos conexos que involucran aspectos societarios o de aseguramiento de pruebas, que no tienen esa vinculación familiar.
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