DE IESO, ANGEL c/ CLINICA MEDICA Y QUIRURGICA VILLA CAÑAS S.A. s/ ORDINARIO
La Cámara de Apelación de Circuito confirmó la nulidad de la sentencia de primera instancia y desestimó la recurso de apelación del actor, al interpretar que la cláusula contractual en cuestión era nula por falta de precio cierto y por estar sujeta a una condición resolutoria que ya no era vigente.
- Quién demanda: Ángel De Ieso (actor)
¿A quién se demanda?
Clínica Médica Santa Fe S.A. y otros (demandados)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la sentencia de primera instancia, y en definitiva, la nulidad de la cláusula contractual que estipulaba una obligación de compra y la validez del contrato en su conjunto.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó que la cláusula contractual era nula por carecer de precio cierto y porque la obligación de compra ya no podía nacer al momento de la rescisión del contrato, dado que este ya no se encontraba vigente. Asimismo, declaró desierto el recurso de nulidad y rechazó el recurso de apelación del actor, confirmando la sentencia de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El tribunal analizó la interpretación del contrato y la vigencia del compromiso de compra. Se sostuvo que “el compromiso de adquisición del inmueble comenzaba a regir luego del lapso de 24 meses previsto en la cláusula, interpretación que, por otra parte, el mismo apelante manifiesta.” La ley 23.091 (artículo 8), que regula la rescisión contractual, es de orden público, y su ejercicio extingue la obligación de compra, que solo nacía si el contrato estaba vigente en ese momento. Como en el caso, la rescisión ocurrió antes de que el compromiso surgiera, la obligación era inexistente. Asimismo, se afirmó que “la cláusula en cuestión establecía que el compromiso de adquisición se haría a un precio 'a convenir', lo que no constituye un precio cierto ni determinable, por lo que la cláusula es nula por falta de precio.” La referencia al artículo 1354 del Código Civil, que regula la integración del precio, no es aplicable en este caso porque no existió una transferencia ni intención de cumplir ese contrato en las condiciones pactadas. La sentencia de primera instancia fue considerada justa y se confirmó. En relación a la nulidad de la cláusula por carecer de precio, se citó que “el artículo 1148 del Código Civil expresa que 'Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas indeterminadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos,' y que la obligación de comprar no cumplía con los requisitos esenciales, en particular, un precio cierto.”
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: