DE IESO, ANGEL c/ CLINICA MEDICA Y QUIRURGICA VILLA CAÑAS S.A. -ORDINARIO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema de Santa Fe rechazó la queja del actor contra la denegación del recurso de inconstitucionalidad respecto a una resolución que confirmó la nulidad de una cláusula contractual por falta de determinación del precio. La Cámara de Apelación de Circuito consideró que la disconformidad del recurrente con la interpretación jurídica de los jueces ordinarios no constituye una cuestión constitucional que habilite la vía extraordinaria.
- Quién demanda: Ángel De Ieso
¿A quién se demanda?
Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad contra el acuerdo que confirmó la nulidad de una cláusula contractual por indeterminación del precio, alegando arbitrariedad y violación de principios constitucionales.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Santa Fe rechazó la queja, confirmando que los planteos del recurrente son meramente de disconformidad con la interpretación jurídica y valoración probatoria de los jueces de instancia, no configurando una cuestión constitucional. Además, se declaró perdido el depósito efectuado por el recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura del fallo impugnado se desprende que la Cámara puntualizó que la cuestión que motivaba la apelación del actor involucraba un problema de interpretación de una cláusula contenida en el contrato de locación, según la cual '...la Locataria se compromete a adquirir el inmueble descripto en su totalidad en el lapso de 24 meses a un precio a convenir, si así no lo hiciere, abonará una suma resarcitoria de Dólares Cien Mil (US$100.000) a cancelarse dentro de los 10 días posterior al término de los 24 meses'.
Al respecto, el A quo entendió que dicho 'compromiso' estaba sometido, por un lado, al transcurso del plazo de veinticuatro meses y, por otro lado, sujeto a la condición de que la locación estuviera aún vigente en el momento en que debía nacer aquel compromiso de compra; y destacó que la demandada había ejercido su facultad -que calificó de irrenunciable a tenor del artículo 8 de la ley 23091, de orden público
- de rescindir el contrato locativo, de modo que -prosiguió
- al momento en que supuestamente nacería la obligación, el acuerdo ya había perdido vigencia.
Consideró asimismo que el compromiso de compra no estaba destinado a sobrevivir a la locación, desde que aquél tenía su origen y su causa en esta última; añadió que no estaba previsto que la cláusula penal funcionara como sanción por la rescisión anticipada de la locación -facultad que, al decir de la Cámara, estaba pactada expresamente en el instrumento contractual sin salvedad alguna-, sino por el incumplimiento de la obligación de formular una oferta de compra después de veinticuatro meses de locación, situación que -remarcó el Tribunal
- no llegó
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